Micelio

decreto 878 de 1954

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO que por Decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República

Artículo 1Del Código De Procedimiento Civil Quedará Así: Los Bienes De Propiedad De Los Departamentos Y Los Municipios Destinados A Un Servicio Público, Que No Pueda Paralizarse Sin Perjuicio Del Tránsito O De La Higiene Públicos, Como Los De Los Ferrocarriles, Acueductos, Desagües De Las Ciudades, Etc

Artículo primero. El numeral 13 del artículo 1004 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Los bienes de propiedad de los Departamentos y los Municipios destinados a un servicio público, que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene públicos, como los de los ferrocarriles, acueductos, desagües de las ciudades, etc.; pero puede embargarse la tercera parte de la renta líquida que produzcan. Cuando los bienes sean de propiedad privada, pueden embargarse, así como la renta líquida que produzcan. El embargo de que se trata no podrá paralizar ni alterar el servicio, y será aplicable el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 2Del Código De Procedimiento Civil

Artículo segundo. Este Decreto rige desde su expedición y suspende el numeral 13 del artículo 1004 del Código de Procedimiento Civil. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Justicia
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública encargado del Ministerio de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas, encargado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público