en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO que por Decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República
Artículo 1Del Código De Procedimiento Civil Quedará Así: Los Bienes De Propiedad De Los Departamentos Y Los Municipios Destinados A Un Servicio Público, Que No Pueda Paralizarse Sin Perjuicio Del Tránsito O De La Higiene Públicos, Como Los De Los Ferrocarriles, Acueductos, Desagües De Las Ciudades, Etc
Artículo primero. El numeral 13 del artículo 1004 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Los bienes de propiedad de los Departamentos y los Municipios destinados a un servicio público, que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene públicos, como los de los ferrocarriles, acueductos, desagües de las ciudades, etc.; pero puede embargarse la tercera parte de la renta líquida que produzcan. Cuando los bienes sean de propiedad privada, pueden embargarse, así como la renta líquida que produzcan. El embargo de que se trata no podrá paralizar ni alterar el servicio, y será aplicable el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 2Del Código De Procedimiento Civil
Artículo segundo. Este Decreto rige desde su expedición y suspende el numeral 13 del artículo 1004 del Código de Procedimiento Civil. Comuníquese y publíquese.