Micelio

decreto 310 de 1971

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Artículo 1

Artículo primero . El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de crédito público, procederá a efectuar la emisión de 1970 de los Bonos Agrarios de la clase "B" por valor de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.00) moneda corriente.

Artículo 2

Artículo segundo . Los Bonos Agrarios de la clase "B" emisión de 1970, por valor de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.00), serán al portador, tendrán un plazo de amortización de veinticinco (25) años, y una tasa de interés del dos por ciento (2%) anual, pagaderos por trimestres vencidos.

Artículo 3

Artículo tercero . La emisión de los Bonos Agrarios, clase "B", emisión de 1970, se hará con fecha diciembre 15 de 1970, y tendrán las siguientes denominaciones: Serie N° de Bonos Vr. Nominal Vr. de la serie "A" 6.000 $ 1.000 $ 6.000.000 "B" 5.000 5.000 25.000.000 "C" 2.000 10.000 20.000.000 "E" 1.400 50.000 70.000.000 "F" 790 100.000 79.000.000 15.190 200.000.000

Artículo 4

El Gobierno adicionará el contrato celebrado con el Banco de la República el 1º de agosto de 1962, para que esta entidad continúe actuando como fideicomisario de los Bonos Agrarios de la Clase "B" a que se refiere este Decreto. Dicho contrato sólo requerirá para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 135 de 1961.

Artículo 76De La Ley 135 De 1961

Artículo cuarto. El Gobierno adicionará el contrato celebrado con el Banco de la República el 1º de agosto de 1962, para que esta entidad continúe actuando como fideicomisario de los Bonos Agrarios de la Clase "B" a que se refiere este Decreto. Dicho contrato sólo requerirá para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 135 de 1961.

Artículo 5

Artículo quinto. El Gobierno Incluirá en los proyectos de Presupuesto que presente el Congreso Nacional, las cuotas necesarias para atender al servicio de amortización, pago de intereses, comisiones y gastos de esta emisión de Bonos Agrarios de la clase "B", cuotas que se entregarán oportunamente a los fideicomisarios en la forma que se establezca en el respectivo contrato. Los gastos de la edición de los títulos se cubrirán con cargo al presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 6

Artículo sexto. Una vez emitidos los Bonos a que se refiere este Decreto, la Tesorería General de la República los depositará en el Banco de la República a la orden del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), y desde ese momento ingresarán al patrimonio de éste.

Artículo 7

Tanto el capital como los intereses de los Bonos Agrarios estarán libres de cualquier impuesto nacional, departamental, municipal distinto al de la renta y sus adicionales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 135 de 1961.

Artículo 75De La Ley 135 De 1961

Artículo séptimo. Tanto el capital como los intereses de los Bonos Agrarios estarán libres de cualquier impuesto nacional, departamental, municipal distinto al de la renta y sus adicionales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 135 de 1961.

Artículo 8

Artículo octavo. La amortización de los Bonos Agrarios de la Clase "B", se hará por el sistema de fondo acumulativo de amortización gradual en 100 trimestres a partir de los tres (3) meses siguientes a la fecha de emisión, por medio de sorteos a la par nominal.

Artículo 9

Artículo noveno. Para los efectos de la edición, emisión, amortización, pago de intereses y gastos de incineración de los Bonos Agrarios, en el contrato adicional de fideicomiso que se celebre con el Banco de la República se estipularán las condiciones y requisitos exigidos por las normas legales, y de contraloría, sobre la materia.

Artículo 10

Artículo décimo. Mientras se editen los títulos definitivos, el Gobierno podrá emitir y entregar certificados provisionales de Bonos Agrarios de la clase "B", emisión de 1970,los cuales estarán sujetos a las condiciones del contrato de fideicomiso, y serán cambiados por los títulos definitivos haciendo los ajustes de plazo e intereses a que hubiere lugar.

Artículo 11

Artículo undécimo El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura