en uso de sus facultades legales.
Artículo 1
º Los depósitos de inmigración de que tratan los Decretos números 1697 de 1936, 397 de 1937 y 2189 de 1940, pasarán desde la fecha de este Decreto a la Caja de Protección Social de la Policía Nacional.
Artículo 2
º Las devoluciones de tales depósitos las hará la Caja de Protección previo el cumplimiento de los requisitos de que trata el Decreto número 2189 de 1940.
Artículo 3
º Para la administración de estos depósitos la Caja de Protección Social llevará una cuenta especial con indicación de los rendimientos que se obtengan de la inversión de tales fondos.
Artículo 4
º La Caja de Protección Social de la Policía Nacional podrá invertir hasta 70% del valor de los depósitos de inmigración, en obras de carácter permanente que produzcan un rendimiento no inferior al 3% anual, y siempre que tales obras beneficien a la Policía Nacional o a sus empleados.
Artículo 5
º La Caja de Protección Social queda en la obligación de mantener un encaje líquido de no menos del treinta por ciento del valor total de los depósitos de inmigración para atender a las devoluciones a que haya lugar. El valor de este encaje se mantendrá en la Caja Colombiana de Ahorros.
Artículo 6
º Los rendimientos provenientes de la inversión de los depósitos y los intereses pagados por la Caja Colombiana de Ahorros, ingresarán a los fondos comunes de la Caja de Protección Social de la Policía Nacional, como aprovechamientos. Comuníquese y publíquese.