Micelio

decreto 310 de 1957

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en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional

Artículo 1

Artículo primero. Apruébase en todas sus partes el canje de carreteras que consta en el Acta de fecha veinte (20) de septiembre de 1957, suscrita entre el Ministerio de Obras Públicas y el Departamento de Cundinamarca, y que a la letra dice: "En la ciudad de Bogotá, a los veinte (20) días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete (1957), se reunieron los señores Tulio Ospina Pérez y Carlos Holguín Holguín, en su carácter de Ministro de Obras Públicas y Gobernador de Cundinamarca, respectivamente, con el objeto de hacer el canje de las carreteras nacionales por departamentales que a continuación se describen, y con el fin de hacer más fácil la labor de conservación y mejora de las correspondientes vías. Vías que entrega la Nación por conducto del Ministerio de Obras Públicas al Departamento de Cundinamarca para su conservación: Madrid - Subachoque, 26.7 kilómetros. San Vicente - Chaguaní, 13.3 kilómetros. La Rioja - San Juan, 3.0 kilómetros. La Palma hacia Pacho, 9.5 kilómetros. Total: 52.5 kilómetros. . Vías que entrega el Departamento de Cundinamarca a la Nación para su conservación: Chocontá - Macheta, 38.8 kilómetros. Ramal de Tibiritá, 5.2 kilómetros. Ramal de Manta, 5.8 kilómetros. Total: 52.5 kilómetros. Quedan comprendidos en este canje los campamentos, canteras y demás facilidades que posean las vías el día que se haga el cambio. Este canje se hará efectivo a partir del 1º de octubre del presente año. La presente Acta necesita la aprobación del Gobierno Nacional por medio de un decreto-ley y aprobación por parte del Departamento, mediante decreto del Gobernador. En constancia se firma la presente Acta en Bogotá, D. E., a....de mil novecientos cincuenta y siete (1957). El Ministro de Obras Públicas, Tulio Ospina Pérez. El Gobernador de Cundinamarca. Carlos Holguín Holguín

Artículo 2

Artículo segundo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y quedan suspendidas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo .-E1 Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas