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decreto 1388 de 2010

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Artículo 1El Régimen Salarial Y Prestacional Establecido En El Presente Decreto Será De Obligatorio Cumplimiento Para Quienes Optaron Por Lo Dispuesto En Los Decretos 57 Y 110 De 1993, 106 De 1994, 43 De 1995 Y Para Aquellos Que Se Vinculen Al Servicio De Los Organismos A Que Se Refiere El Presente Decreto, Y No Se Tendrá En Cuenta Para La Determinación De La Remuneración De Otros Funcionarios De Cualquiera De Las Ramas Del Poder Público, Organismos O Instituciones Del Sector Público

°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente Decreto, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.

Artículo 2A Partir Del 1° De Enero De 2010, Los Magistrados Del Consejo Superior De La Judicatura, De La Corte Constitucional, De La Corte Suprema De Justicia Y Del Consejo De Estado Que Optaron Por El Régimen Establecido En El Artículo 2° Del Decreto 903 De 1992, El Director Ejecutivo De Administración Judicial Y Quienes Se Vincularon Al Servicio Con Posterioridad A La Vigencia De Dicho Decreto, Tendrán Derecho A Percibir Una Remuneración Mensual De Ocho Millones Seiscientos Treinta Mil Ochocientos Setenta Y Seis Pesos ($8

°. A partir del 1° de enero de 2010, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que optaron por el régimen establecido en el artículo 2° del Decreto 903 de 1992, el Director Ejecutivo de Administración Judicial y quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia de dicho decreto, tendrán derecho a percibir una remuneración mensual de ocho millones seiscientos treinta mil ochocientos setenta y seis pesos ($8.630.876) m/cte., distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones ciento siete mil ciento dieciséis pesos ($3.107.116) m/cte., y por concepto de gastos de representación cinco millones quinientos veintitrés mil setecientos sesenta pesos ($5.523.760) m/cte. Adicionalmente, tendrán derecho a percibir la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4 ª de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Los funcionarios a quienes se aplica el presente artículo, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985. Los funcionarios que optaron por este régimen no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Parágrafo 1

Los agentes del Ministerio Público ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado devengarán, en los mismos términos y condiciones, una remuneración mensual igual a la señalada en el presente artículo para los Magistrados de estas Corporaciones.

Parágrafo 2

Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los miembros del Congreso.

Artículo 3El Régimen Salarial Y Prestacional Previsto En El Artículo Anterior Es Obligatorio Para Quienes Se Vinculen Al Servicio Con Posterioridad A La Vigencia Del Decreto 903 De 1992

°. El régimen salarial y prestacional previsto en el artículo anterior es obligatorio para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del Decreto 903 de 1992. Dicho régimen salarial y prestacional no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.

Artículo 4A Partir Del 1° De Enero De 2010, La Remuneración Mensual De Los Empleos De La Rama Judicial Y De La Justicia Penal Militar Será La Siguiente: 1

°. A partir del 1° de enero de 2010, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente

1.

Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado: DENOMINACIÓN DEL CARGO REMUNERACIÓN MENSUAL Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial 7.446.899 Magistrado Auxiliar 7.446.899 Secretario General 7.395.536 Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 7.395.536 Jefe de Control Interno 6.992.108 Director Administrativo 6.992.108 Director de Planeación 6.992.108 Director Registro Nacional de Abogados 6.992.108 Director de Unidad 6.992.108 Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial 5.122.578 Secretario de Presidencia del Consejo de Estado 4.982.233 Secretario de Sala o Sección 4.982.233 Relator 4.982.233 Contador Liquidador de Impuestos del Consejo de Estado 4.164.828 Sustanciador del Consejo de Estado 4.164.828 Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado 2.943.133 Oficial Mayor 2.874.979 Auxiliar de Magistrado 2.206.138 Auxiliar de Relatoría 2.206.138 Oficinista Judicial 1.813.612 Escribiente 1.813.612 Para los empleos que el Consejo Superior de la Judicatura estableció como equivalentes al cargo de Magistrado Auxiliar el reajuste de la remuneración mensual que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2009 será de 2%.

2.

Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: DENOMINACIÓN DEL CARGO REMUNERACIÓN MENSUAL Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 7.954.316 Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 7.446.899 Magistrado de Tribunal Superior Militar 7.446.899 Fiscal ante Tribunal Superior Militar 7.446.899 Abogado Asesor 4.982.233 Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 3.425.276 Secretario de Tribunal Superior Militar 3.425.276 Relator 3.425.276 Sustanciador 2.206.138 Oficial Mayor 2.206.138 Bibliotecólogo de los Tribunales 2.183.618 Escribiente 1.591.766

3.

Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados de Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar: DENOMINACIÓN DEL CARGO REMUNERACIÓN MENSUAL Juez Penal del Circuito Especializado 5.886.391 Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado 5.886.391 Juez de Dirección o de Inspección 5.886.391 Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección 5.886.391 Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección 5.845.609 Juez del Circuito 5.282.945 Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana 5.282.945 Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana 5.282.945 Auditor de Guerra de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana 5.330.666 Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía 4.105.560 Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación o de Departamento de Policía. 4.105.560 Juez de Instrucción Penal Militar 4.105.560 Auditor de Guerra de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía 4.134.797 Asistente Social Grado 1 2.348.503 Secretario 2.195.480 Oficial Mayor o Sustanciador 1.907.976 Asistente Social Grado 2 1.737.139 Escribiente 1.533.734

4.

Para los siguientes empleos de los Juzgados municipales: DENOMINACIÓN DEL CARGO REMUNERACIÓN MENSUAL Juez Municipal 4.105.560 Secretario 1.985.347 Oficial Mayor 1.696.077 Sustanciador 1.696.077 Escribiente 1.129.909

Parágrafo

Los servidores de la Justicia Penal Militar que se encuentren en la situación prevista en el artículo 3° del Decreto 1513 de 2000 tendrán derecho, a partir del 1° de enero de 2010, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2009, ajustada en el cinco punto cero por ciento (5.0%).

Artículo 5La Remuneración Mensual De Los Empleos De Auxiliar Judicial Y Citador, Quedará Así: Denominación Del Cargo Grado Remuneración Mensual Auxiliar Judicial 01 2

°. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador, quedará así: DENOMINACIÓN DEL CARGO GRADO REMUNERACIÓN MENSUAL Auxiliar Judicial 01 2.343.618 02 2.206.138 03 1.943.281 04 1.796.508 05 1.646.046 Citador 05 1.208.487 04 1.121.810 03 1.047.346 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.

Artículo 6La Remuneración Mensual Para Los Empleos De La Rama Judicial Y La Justicia Penal Militar Cuya Denominación Del Cargo No Esté Señalada En Los Artículos Anteriores, Se Regirá Por La Siguiente Escala: Grado Remuneración Mensual Grado Remuneración Mensual Grado Remuneración Mensual 1 526

°. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala: GRADO REMUNERACIÓN MENSUAL GRADO REMUNERACIÓN MENSUAL GRADO REMUNERACIÓN MENSUAL 1 526.019 12 1.943.281 23 3.727.763 2 595.092 13 2.072.228 24 3.868.486 3 709.096 14 2.198.003 25 4.002.026 4 838.380 15 2.343.618 26 4.139.618 5 964.209 16 2.484.722 27 4.201.215 6 1.121.643 17 2.601.556 28 4.335.568 7 1.226.394 18 2.744.109 29 4.468.668 8 1.355.355 19 3.026.421 30 4.599.984 9 1.509.149 20 3.314.594 31 4.736.247 10 1.646.046 21 3.454.517 32 4.868.078 11 1.796.508 22 3.590.582 33 5.004.754

Parágrafo

Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 tendrán derecho, a partir del 1° de enero de 2010, a un incremento de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2009, así: Para Jueces y Fiscales de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será equivalente al dos punto cinco por ciento (2.5%). Para los demás servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será equivalente al cinco punto cero por ciento (5.0%). Para los empleos a que se refiere el

Parágrafo

del artículo 2° del Decreto 3902 de 2008, el dos por ciento (2.0%). Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente

Parágrafo

resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

Artículo 7°

° . Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación, fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 8°

Texto vigente desde 09/09/2024

Declarado Nulo.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 8°. Declarado nulo.

JURISPRUDENCIA

Artículo 8°. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 09/04/2024 – 09/09/2024

Artículo 8 °. Declarado nulo. JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad (Para precisar los efectos de esta sentencia se atenderá que la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001 03 25 000 2019 00609 00 de 2024

Artículo 9A Partir Del 1° De Enero De 2010, Los Citadores Que Presten Sus Servicios En Las Corporaciones Judiciales, Incluidos Los Tribunales Superiores Y Administrativos, Los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, De Familia, Promiscuos De Familia Y Los Juzgados De Menores Y Los Asistentes Sociales De Los Juzgados De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad, De Menores De Familia Y Promiscuos De Familia, Tendrán Derecho A Un Auxilio Especial De Transporte, De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 32 Del Decreto 717 De 1978, Así: A) Para Ciudades De Más De Un Millón De Habitantes: Cincuenta Y Cinco Mil Quinientos Noventa Y Siete Pesos ($55

°. A partir del 1° de enero de 2010, los Citadores que presten sus servicios en las corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así

a)

Para ciudades de más de un millón de habitantes: Cincuenta y cinco mil quinientos noventa y siete pesos ($55.597) m/cte., mensuales.

b)

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y cinco mil cuarenta y seis pesos ($35.046) m/cte., mensuales.

c)

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veintidós mil doscientos sesenta y dos pesos ($22.262) m/cte., mensuales.

Artículo 10

Los servidores públicos de que trata este Decreto que perciban una remuneración mensual hasta de un millón cuarenta y ocho mil doscientos noventa y nueve pesos ($1.048.299) m/cte., tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto. No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.

Artículo 11

A partir del 1° de enero de 2010, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a un millón ciento setenta y seis mil setecientos cuarenta y cuatro pesos ($1.176.744) m/cte., será de: cuarenta y un mil seiscientos doce pesos ($41.612) m/cte., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

Artículo 12

Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la Prima Especial de Servicios de que trata la Ley 332 de 1996 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios, la bonificación por compensación y la bonificación de gestión judicial constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 13Las Cesantías De Los Servidores Públicos Vinculados A La Rama Judicial Podrán Ser Administradas Por Las Sociedades Cuya Creación Se Autorizó En La Ley 50 De 1990 O Por El Fondo Público Que El Consejo Superior De La Judicatura Señale

Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

Artículo 14Los Servidores Públicos Vinculados A La Rama Judicial Y A La Justicia Penal Militar Que Tomaron La Opción Establecida En Los Decretos 57 Y 110 De 1993, 106 De 1994 Y 43 De 1995, Y Quienes Se Vinculen Por Primera Vez, No Tendrán Derecho A Las Primas De Antigüedad, Ascensional, De Capacitación Y Cualquier Otra Sobrerremuneración

Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.

Artículo 15

La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

Artículo 16

Las remuneraciones mensuales previstas en el presente decreto, para la vigencia de 2010, incorporan los porcentajes de incremento adicional ordenados en el Decreto 3902 de 2008.

Artículo 17

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 18Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 19El Departamento Administrativo De La Función Pública Es El Órgano Competente Para Conceptuar En Materia Salarial Y Prestacional

El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 20El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto 723 De 2009 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 2010

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 723 de 2009 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2010.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro del Interior y de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública