en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política
Artículo 1º Para La Aplicación Del Aumento De La Tarifa Del Impuesto Sobre Las Ventas Del 10% Al 12%, Cuando Se Trate De Establecimientos De Comercio Con Venta Directa Al Público De Mercancías Premarcadas Existentes En Mostradores" Mientras No Sean Remarcadas Podrán Venderse Con El Precio De Venta Al Público Ya Fijado Y Con La Tarifa Del 10% Del Impuesto Sobre Las Ventas Incorporado En El Mismo
º Para la aplicación del aumento de la tarifa del impuesto sobre las ventas del 10% al 12%, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa al público de mercancías premarcadas existentes en mostradores" mientras no sean remarcadas podrán venderse con el precio de venta al público ya fijado y con la tarifa del 10% del Impuesto sobre las Ventas incorporado en el mismo. El plazo para culminar la remarcación del precio de tales mercancías, de acuerdo con la nueva tarifa será hasta el 15 de enero de 1991; a partir de esta fecha, en todos los casos la tarifa es del 12%.
Artículo 2º Para Efectos De La Modificación De La Tarifa Del Impuesto Sobre Las Ventas, En Los Contratos Administrativos Regidos Por El Decreto 222 De 1983, Cuya Suscripción Se Haya Efectuado Con Anterioridad Al 1º De Enero De 1991, La Tarifa Será La Vigente A La Fecha De Su Suscripción
º Para efectos de la modificación de la tarifa del Impuesto sobre las Ventas, en los contratos administrativos regidos por el Decreto 222 de 1983, cuya suscripción se haya efectuado con anterioridad al 1º de enero de 1991, la tarifa será la vigente a la fecha de su suscripción.
Artículo 3º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.