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decreto 1711 de 2002

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del Artículo 189 de la Constitución Política, artículo segundo numeral 8 y tercero de la Ley 7ª de 1991, del Decreto 2553 de 1999 y del Artículo XI del GATT, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 170 de 1994, y previa recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior, y CONSIDERANDO: Que la Ley 7ª de 1991 faculta al Gobierno Nacional para expedir normas que regulen el comercio internacional, de acuer

Considerando · 4 motivos

Que la Ley 7ª de 1991 faculta al Gobierno Nacional para expedir normas que regulen el comercio internacional, de acuerdo con el principio que brinda la posibilidad de adoptar transitoriamente mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país;

Que el artículo XI del GATT permite prohibiciones o restricciones cuantitativas temporales de las exportaciones cuando la medida está orientada a prevenir o remediar la escasez de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora;

Que es objetivo nacional recuperar el hato ganadero con el fin de fortalecer la oferta exportable de carne y productos cárnicos, especialmente de productos con mayor valor agregado;

Que el Consejo Superior de Comercio Exterior, en su Sesión No. 67 del 2 de agosto de 2002, recomendó la adopción de una medida transitoria sobre las exportaciones de animales vivos de la especie bovina.

Artículo 1

º . A partir de la vigencia del presente decreto y durante los seis meses siguientes, no se podrán realizar exportaciones de animales vivos de la especie bovina, clasificados por la subpartida arancelaria 01.02.90.90.00.

Parágrafo

Las exportaciones de reproductores vivos de la especie bovina, clasificados por la subpartida arancelaria 01.02.10.00.00, serán reglamentadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 2

º . Lo previsto en el Artículo primero no se aplicará a las exportaciones en curso que cuenten con Certificado Sanitario expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 3

º . El presente Decreto rige por seis meses calendario contados a partir del día de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del Artículo 189 de la Constitución Política, artículo segundo numeral 8 y tercero de la Ley 7ª de 1991, del Decreto 2553 de 1999 y del Artículo XI del GATT, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 170 de 1994, y previa recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Comercio Exterior
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural