en uso de sus facultades legales y especialmente de la que le confiere el artículo 37 de la Ley 74 de 1926
Artículo 1
Artículo primero . En adelante será obligatoria la destrucción por incineración o inhumación de los cadáveres o los residuos procedentes de animales que hayan muerto por enfermedades infecto-contagiosas. Esta obligación es extensiva para los animales muertos por otras causas, cuyas carnes no sean utilizables para la alimentación o usos industriales.
Queda a cargo de los poseedores o tenedores de semovientes el cumplimiento de la presente disposición, y los gastos que esto ocasione serán por cuenta de los dueños.
Artículo 2
Artículo segundo. La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, será sancionada con multas de $10.00 a $500.00 por cada animal no destruido, que se impondrán conforme a las disposiciones vigentes sobre inspección de carnes. Comuníquese y publíquese.