Artículo 1º
Articulo 1 º . Las facultades conferidas a los Gobernadores, en los Decretos 1039, 1040 y 1041 de 1984, serán ejercidas por el Alcalde Mayor en el Distrito Especial de Bogotá y por los Intendentes y Comisarios en los territorios de sus correspondientes jurisdicciones. Respecto de las conductas y sanciones establecidas en el artículo 8º del Decreto 1040 y en el Decreto 1041 de 1984 serán competentes los Inspectores de Policía en Bogotá, Distrito Especial. Las apelaciones se surtirán ante el Alcalde Mayor. En las Intendencias y Comisarías, para estos mismos casos, la competencia corresponde a los Intendentes y Comisarios.
Artículo 2º
º . El artículo 3º del Decreto 1039 de 1984 quedará así: "Los Alcaldes procederán mediante resolución escrita y motivada la que se producirá después de oír los descargos del contraventor y de examinar las pruebas que éste quisiere aducir durante el interrogatorio, celebrado en el Despacho del Alcalde. Contra las providencias dictadas por los Alcaldes procede el recurso de reposición"
Artículo 3º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.