en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confieren los ordinales 4º y 11 del artículo 189 de la Constitución Política y, CONSIDERANDO: Que en su reunión del 25 de mayo del presente año, la Comisión de Seguimiento Electoral, con la asistencia del Presidente de la República, el Procurador General de la Nación, el Ministro de Gobierno, el Ministro de Comunicaciones, el Ministro de Defensa Nacional, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Vicem
Considerando · 1 motivo
Que en su reunión del 25 de mayo del presente año, la Comisión de Seguimiento Electoral, con la asistencia del Presidente de la República, el Procurador General de la Nación, el Ministro de Gobierno, el Ministro de Comunicaciones, el Ministro de Defensa Nacional, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Viceministro de Gobierno y el Secretario Jurídico de la Presidencia, recomendó al Gobierno Nacional adoptar medidas tendientes a que éste y la Organización Electoral designen representantes en todos los departamentos del país y en el Distrito Capital con el fin de hacer el seguimiento al proceso electoral, evitar que se produzcan factores de perturbación y asegurar que el debate electoral se desarrolle en condiciones de plenas garantías para los ciudadanos y los candidatos a la Presidencia de la República.
Artículo 1º El Artículo Primero Del Decreto 1051 De 1994 Quedará Así: "artículo 1º Para Promover El Desarrollo De Un Proceso Electoral Rodeado De Condiciones Que Permitan Plenas Garantías, El Gobierno Nacional Designará Para Cada Uno De Los Departamentos Y Para El Distrito Capital De Santafé De Bogotá Dos Personas Quienes El Día De Las Elecciones Deberán: Realizar El Seguimiento Del Proceso Electoral; Observar El Comportamiento De Los Servidores Públicos En Relación Con El Proceso Electoral; Colaborar Con La Organización Electoral, Los Organismos De Control Y Vigilancia Y Las Autoridades Departamentales Y Municipales; Informar A Las Autoridades Nacionales Sobre El Desarrollo Del Proceso Electoral, Y Transmitir A Las Autoridades Competentes Sus Observaciones Y Recomendaciones"
º El artículo primero del Decreto 1051 de 1994 quedará así: "Artículo 1º Para promover el desarrollo de un proceso electoral rodeado de condiciones que permitan plenas garantías, el Gobierno Nacional designará para cada uno de los Departamentos y para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá dos personas quienes el día de las elecciones deberán: realizar el seguimiento del proceso electoral; observar el comportamiento de los servidores públicos en relación con el proceso electoral; colaborar con la organización electoral, los organismos de control y vigilancia y las autoridades departamentales y municipales; informar a las autoridades nacionales sobre el desarrollo del proceso electoral, y transmitir a las autoridades competentes sus observaciones y recomendaciones".
Artículo 2º Desígnanse Las Siguientes Personales Así: Amazonas José Antonio Salazar Ramírez Julio Enrique Escallón Ordóñez Antioquia Jorge Ramírez Ocampo Hernando Agudelo Villa Arauca María Eugenia Correa Olarte Julián Pertuz Pertuz Atlántico Luis Carlos Sáchica Aponte María Teresa Forero De Saade Bolivar Juan Camilo Restrepo Salazar Simón Bossa López Boyacá Carlos Pineda Chillán Carlos Eduardo Vargas Rubiano Caldas Rafael De Zubiría Gómez Jaime Pinzón López Caquetá Lola De La Cruz Matos Oscar González Arana Casanare Gilberto Alzate Ronga Edgar Nieto Sánchez Cauca Luis Guillermo Soto Vélez Priscila Ceballos Cabrales Cesar Diego Betancur Alvarez María Helena Jiménez De Crovo Córdoba Gustavo Tobón Londoño Edmundo López Gómez Cundinamarca Alvaro Cala Hederich Humberto Valencia García Chocó Ismael Roldán Valencia Luis Bernardo Flórez Enciso Guainía Nelson Fernando Barbosa Sánchez Alfonso Yusenid Rodríguez Valencia Guaviare Francisco Javier Navarro Vélez Freddy Preciado Cárdenas Huila Roberto Mejía Caicedo Guillermo Perry Rubio La Guajira Hugo Palacio Mejía Cesar Esmeral Barros Magdalena Gilberto Avila Botía Cecilia López Montaño Meta Aurelio Martínez Canabal Daniel Arango Jaramillo Nariño Juan B
º Desígnanse las siguientes personales así: Amazonas José Antonio Salazar Ramírez Julio Enrique Escallón Ordóñez Antioquia Jorge Ramírez Ocampo Hernando Agudelo Villa Arauca María Eugenia Correa Olarte Julián Pertuz Pertuz Atlántico Luis Carlos Sáchica Aponte María Teresa Forero de Saade Bolivar Juan Camilo Restrepo Salazar Simón Bossa López Boyacá Carlos Pineda Chillán Carlos Eduardo Vargas Rubiano Caldas Rafael de Zubiría Gómez Jaime Pinzón López Caquetá Lola de la Cruz Matos Oscar González Arana Casanare Gilberto Alzate Ronga Edgar Nieto Sánchez Cauca Luis Guillermo Soto Vélez Priscila Ceballos Cabrales Cesar Diego Betancur Alvarez María Helena Jiménez de Crovo Córdoba Gustavo Tobón Londoño Edmundo López Gómez Cundinamarca Alvaro Cala Hederich Humberto Valencia García Chocó Ismael Roldán Valencia Luis Bernardo Flórez Enciso Guainía Nelson Fernando Barbosa Sánchez Alfonso Yusenid Rodríguez Valencia Guaviare Francisco Javier Navarro Vélez Freddy Preciado Cárdenas Huila Roberto Mejía Caicedo Guillermo Perry Rubio La Guajira Hugo Palacio Mejía Cesar Esmeral Barros Magdalena Gilberto Avila Botía Cecilia López Montaño Meta Aurelio Martínez Canabal Daniel Arango Jaramillo Nariño Juan B. Pérez Rubiano Laureano Alberto Arellano Rodríguez Norte de Santander Rodrigo Llorente Martínez Enrique Vargas Ramírez Putumayo Carlos Eduardo Mayorga Prieto Angel Gutiérrez García Quindío Hisnardo Ardila Díaz Jaime Lopera Gutiérrez Risaralda Daniel Mazuera Gómez Miguel Merino Gordillo San Andrés, Providencia y Santa Catalina José Luis Acero Jordán Marina Uribe de Eusse Santander Jaime García Parra Alfonso Valdivieso Sarmiento Sucre Rubén Darío Lizarralde Montoya Eduardo Suescún Monroy Tolima Felio Andrade Manrique Yesid Castaño García Valle del Cauca Sabas Pretel de la Vega Gustavo Balcazar Monzón Vaupés Harold León Bentley Hernando Enciso Osorio Vichada Francisco Sanclemente Molina Jaime Hernández Santafé de Bogotá D.C. Cornelio Reyes Reyes Jaime Posada Díaz
Artículo 3
Los gastos de desplazamiento así como los viáticos por el término de dos días a razón de $79.558 diarios, serán reconocidos con cargo al presupuesto del Ministerio de Gobierno.
Artículo 4
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.