en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los ordinales 3° y 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional, la Ley 48 de 1983 y el Decreto-ley 444 de 1967
Artículo 1El Artículo 10 Del Decreto 1538 De 1986, Quedará Así: “artículo 10
° El artículo 10 del Decreto 1538 de 1986, quedará así: “Artículo 10. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, seguirá estableciendo clasificaciones de las calidades y tipos de café y podrá determinar que puedan exportarse calidades y tipos diferentes al “Excelso” a que se refiere el artículo 63 del Decreto 444 de 1967, cuando las circunstancias del mercado lo aconsejen y con sujeción a los pactos y convenios internacionales”.
Artículo 2Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Expresamente El Inciso 2° Del Artículo 10 Del Decreto Número 1538 De 1986
° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga expresamente el inciso 2° del artículo 10 del Decreto número 1538 de 1986.