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decreto 2796 de 2004

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior

Artículo 1Establecer Un Arancel De 45% Para La Importación De Maíz Blanco, Clasificado Por La Subpartida Arancelaria 1005

°. Establecer un arancel de 45% para la importación de maíz blanco, clasificado por la subpartida arancelaria 1005.90.12.00, el cual regirá a partir de la publicación de este decreto y hasta el 31 de diciembre de 2004.

Artículo 2A Partir Del 1° De Enero De 2005, Se Aplicarán Los Aranceles Que Resulten Del Sistema Andino De Franjas De Precios Previsto En La Decisión 371 De La Comisión Del Acuerdo De Cartagena

°. A partir del 1° de enero de 2005, se aplicarán los aranceles que resulten del Sistema Andino de Franjas de Precios previsto en la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 3Los Productos Originarios Y Provenientes De Los Países Miembros Del Acuerdo De Cartagena No Quedan Cubiertos Por Este Decreto

°. Los productos originarios y provenientes de los países miembros del Acuerdo de Cartagena no quedan cubiertos por este decreto.

Artículo 4El Arancel Establecido En El Artículo 1° No Se Aplicará A Las Mercancías Que Se Hubieren Embarcado Hacia Colombia Con Anterioridad A La Entrada En Vigencia Del Presente Decreto, Ni A Las Que Estén Amparadas Con Certificados De Indice Base De Subasta Agropecuaria (Ibsa) Expedidos En Virtud De Los Decretos 430 Y 1873 De 2004

°. El arancel establecido en el artículo 1° no se aplicará a las mercancías que se hubieren embarcado hacia Colombia con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, ni a las que estén amparadas con Certificados de Indice Base de Subasta Agropecuaria (IBSA) expedidos en virtud de los decretos 430 y 1873 de 2004.

Artículo 5Este Decreto Rige A Partir De Su Publicación En El Diario Oficial

°. Este decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial .

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo