El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades constitucionales, en especial de la concedida por el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3º de la Ley 6a de 1971 y las Leyes 67 de 1979, 49 de 1981 y 48 de 1983
Artículo 1El Numeral 4 Del Artículo 147 Del Decreto 2666 De 1984 Quedará Así: "4
º. El numeral 4 del artículo 147 del Decreto 2666 de 1984 quedará así: "4. El documento de transporte".
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Normas Que Le Sean Contrarias
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo Económico