Artículo 1Campo De Aplicación
°. Campo de aplicación. El presente decreto establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos de las Agencias Estatales de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva de Orden Nacional, denominadas Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH; Agencia Nacional de Minería - ANM y Agencia Nacional de Infraestructura - ANI; así como para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente -.
Artículo 2Clasificación De Los Empleos
°. Clasificación de los empleos . Según la naturaleza general de las funciones, los requisitos y competencias laborales exigidas para su desempeño y para efectos del sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos a que se refiere el presente Decreto, los empleos se agrupan en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo; Nivel Asesor; Nivel Profesional y Nivel Técnico.
Artículo 3Nivel Directivo
°. Nivel Directivo . Agrupa los empleos a los cuales corresponden funciones de direccionamiento estratégico, de formulación de políticas institucionales y de adopción de políticas, planes, programas y proyectos. Su caracterización implica el cumplimiento de funciones de dirección, conducción y orientación en las Agencias Estatales de Naturaleza Especial y en las Agencias Nacionales de Defensa Jurídica del Estado y de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente -.
Artículo 4Nivel Asesor
°. Nivel Asesor. Comprende los empleos que ejercen funciones de asesoría, control, evaluación, seguimiento y gestión de los planes, programas y proyectos definidos por el Nivel Directivo. Los empleos de este nivel conllevan al cumplimiento de funciones de orientar, asistir y aconsejar a los empleos del Nivel Directivo de las Agencias Estatales de Naturaleza Especial y de las Agencias Nacionales de Defensa Jurídica del Estado y de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente.
Artículo 5Nivel Profesional
°. Nivel Profesional . Agrupa los empleos que ejercen funciones de asistencia, coordinación, ejecución y seguimiento de los planes, programas y proyectos institucionales; los cuales requieren de la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional diferente a la técnica profesional y tecnológica.
Artículo 6Nivel Técnico
°. Nivel Técnico. Comprende los empleos que ejercen funciones técnicas o de apoyo, cuyo objetivo es el desarrollo de los procesos y procedimientos misionales y de soporte, en los cuales predominan actividades técnicas y manuales o tareas de simple ejecución.
Artículo 7Nomenclatura Y Clasificación De Empleos
°. Nomenclatura y clasificación de empleos . Establécese la nomenclatura y clasificación de empleos públicos de las entidades a las cuales se refiere el artículo 1° del presente decreto, así: Nivel Denominación Código Grado Directivo Presidente de Agencia El 07 08 Vicepresidente de Agencia E2 05 06 Director General de Agencia E3 06 07 08 Director Técnico de Agencia E4 03 04 Subdirector Técnico de Agencia E5 01 02 03 04 Secretario General de Agencia E6 01 02 03 04 Asesor Jefe Oficina de Agencia GI 04 05 06 07 Gerente de Proyectos o Funcional G2 08 09 10 Experto G3 01 02 03 04 05 06 07 08 Profesional Gestor TI 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 Analista T2 01 02 03 04 05 06 Técnico Técnico Asistencial O1 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12
Artículo 8Asignaciones Básicas
°. Asignaciones básicas. Las asignaciones básicas mensuales de la escala de empleos de las entidades de que trata el artículo 7° del presente decreto serán las siguientes: Grado Salarial Directivo Asesor Profesional Técnico 01 $7.802.797 $3.985.641 $1.315.939 $831.692 02 $8.527.010 $4.361.720 $1.465.314 $986.692 03 $9.639.229 $4.686.845 $1.633.437 $1.077.159 04 $10.126.519 $5.011.969 $1.809.157 $1.203.633 05 $11.078.329 $5.771.537 $2.017.869 $1.292.029 06 $12.534.106 $6.542.582 $2.192.405 $1.332.171 07 $12.981.947 $7.293.672 $2.348.779 $1.388.238 08 $14.437.724 $7.802.797 $2.669.283 $1.473.178 09 $8.527.011 $2.951.171 $1.556.423 10 $9.639.229 $3.346.665 $1.658.154 11 $3.622.430 $1.838.799 12 $3.879.955 $2.020.686 13 $4.173.350 14 $4.449.115 15 $5.059.839 16 $5.496.701 17 $5.921.433 18 $6.506.604 19 $7.188.672
Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Se podrán crear empleos de medio tiempo, los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda. Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.
Artículo 9Prima Técnica
°. Prima técnica. Los empleos de Presidente de Agencia y de Vicepresidente de Agencia, tendrán derecho a percibir prima técnica, sin carácter salarial, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su respectiva asignación básica mensual, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que le modifiquen o adicionen.
Artículo 10Régimen Salarial Y Prestacional
Régimen Salarial y Prestacional. Los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1° de este decreto, devengarán los elementos salariales y prestacionales que de manera general les son aplicables a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Artículo 11Grupos Internos De Trabajo
Grupos Internos de Trabajo. Cuando de conformidad con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los organismos y entidades a quienes se aplica el presente decreto creen grupos internos de trabajo, la integración de los mismos no podrá ser inferior a seis (6) empleados públicos, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente.
Artículo 12Prohibiciones
Prohibiciones . Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 13Competencia Para Conceptuar
Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 14El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.