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decreto 2494 de 1985

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren las Leyes 6º de 1971, 8º de 1973, 28 de 1973 y 42 de 1978, y CONSIDERANDO: Que por medio del Decreto 895 del 18 de abril de 1980 se introdujeron modificaciones a la nomenclatura del Arancel de Aduanas, aprobadas mediante las Decisiones 145 y 146 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Que en desarrollo de la Decisión 145, el Decreto 1949 de 1980 estableció una fórmula para el cumplimiento entre 1980 y 1984, de las desgravaciones a

Considerando · 4 motivos

Que por medio del Decreto 895 del 18 de abril de 1980 se introdujeron modificaciones a la nomenclatura del Arancel de Aduanas, aprobadas mediante las Decisiones 145 y 146 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que en desarrollo de la Decisión 145, el Decreto 1949 de 1980 estableció una fórmula para el cumplimiento entre 1980 y 1984, de las desgravaciones anuales y sucesivas previstas en el Acuerdo de Cartagena.

Que con posterioridad al decreto 895 de 1980, se adoptaron diversos desdoblamientos a la nomenclatura del Arancel de Aduanas, siendo indispensable precisar que tales desdoblamientos estén comprendidos y aprobados por el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena en condiciones equivalentes a las que se aplican las partidas generales de las cuales se desprenden dichos desdoblamientos.

Que el Consejo Nacional de Política Aduanera emitió concepto previo sobre las condiciones establecidas aquí;

Artículo 1º Adiciónase El Artículo 6º Del Decreto 1949 Del 25 De Julio De 1980 En El Sentido De Incluir Que La Importación De Los Productos Originarios Y Provenientes De Perú Y Venezuela, Clasificables Por La Posición Nabandina 98

º Adiciónase el artículo 6º del Decreto 1949 del 25 de julio de 1980 en el sentido de incluir que la importación de los productos originarios y provenientes de Perú y Venezuela, clasificables por la posición NABANDINA 98.03.03.02, estará libre del pago de derechos o impuestos de Aduana.

Artículo 2º El Producto Mencionado En El Artículo Anterior Está Libre De Derechos O Impuestos De Aduana, Cuando Sea Originario Y Proveniente De Bolivia Y Ecuador

º El producto mencionado en el artículo anterior está libre de derechos o impuestos de Aduana, cuando sea originario y proveniente de Bolivia y Ecuador.

Artículo 3º Las Disposiciones Contenidas En El Decreto 1949 Del 25 De Julio De 1980 Se Aplicarán Al Presente Decreto En Lo Que Fueren Pertinentes

º Las disposiciones contenidas en el Decreto 1949 del 25 de julio de 1980 se aplicarán al presente Decreto en lo que fueren pertinentes.

Artículo 4º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren las Leyes 6º de 1971, 8º de 1973, 28 de 1973 y 42 de 1978, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público