Artículo 1El Montepío Militar Existente En La Capital De La República, Continuará Funcionando Con Arreglo Á Las Disposiciones De La Ley 163 De 1896 Y Á Las Del Presente Decreto
°. El Montepío Militar existente en la capital de la República, continuará funcionando con arreglo á las disposiciones de la Ley 163 de 1896 y á las del presente Decreto.
Artículo 2Los Fondos Destinados Al Montepío Por Los Incisos 1
°. Los fondos destinados al Montepío por los incisos 1.°, 2.°, 7.°, 8.° y 9.° del artículo 2.° de la ley, los retirarán las Oficinas pagadoras del sueldo de Jefes y Oficiales en actividad, y los fondos correspondientes al Montepío estarán á la orden de la Junta Directiva del mismo, que existirá en la capital de la República.
Artículo 3El Empleado Que Tenga, Noticia De La Existencia De Alguno De Los Bienes Indicados En El Inciso 3° Del Artículo 2°
°. El empleado que tenga, noticia de la existencia de alguno de los bienes indicados en el inciso 3° del artículo 2°., lo avisará al Ministerio de Guerra para que la Junta Directiva procure su averiguación y adjudicación al Montepío.
Artículo 4Para Las Donaciones, Censos Y Fundaciones Á Que Se Refiera El Inciso 4
°. Para las donaciones, censos y fundaciones á que se refiera el inciso 4.° del artículo citado, el benefactor se entenderá con la Junta, la que en cualquiera de estos casos hará practicar las diligencias necesarias para asegurar el beneficio y ordenará el gasto correspondiente.
Artículo 5Los Militares Que Se Halle Gozando De Pensión, Ó Los Que Sin Estar En Servicio Activo Quisieren Contribuir Para El Montepío, En La Cuantía Que Señalan Los Incisos 5
°. Los militares que se halle gozando de pensión, ó los que sin estar en servicio activo quisieren contribuir para el Montepío, en la cuantía que señalan los incisos 5.° y 6.° del artículo 2.°, necesitan elevar la correspondiente solicitud á la Junta Directiva del Establecimiento, acompañando copia autorizada de la providencia que les ha concedido la pensión, y un certificado de Ministro del Tesoro en que conste que no han sido borrados de la lista de pensionados, en el primer caso, y acompañando un certificado del Ministro de Guerra, en que conste el grado militar, y que no ha sido borrado del Escalafón general en el segundo.
Artículo 6Los Militares Pensionados Los Que Sin Estar En Servicio Quieran Contribuir Para El Montepío, Podrán Radicar Sus Cuotas En La Oficina Que Pague Las Pensiones Ó En La Tesorería Del Establecimiento, Según El Caso; Pero Si Alguno Dejare De Dar La Contribución Correspondiente Á Una Mensualidad Quedará Hecho Borrado Pe La Lista Dé Contribuyente, Sus Herederos No Tendrán Derecho Á Pensión Y No Se Devolverán Las Cantidades Que Hubieren Consignado
°. Los militares pensionados los que sin estar en servicio quieran contribuir para el Montepío, podrán radicar sus cuotas en la oficina que pague las pensiones ó en la Tesorería del Establecimiento, según el caso; pero si alguno dejare de dar la contribución correspondiente á una mensualidad quedará hecho borrado pe la lista dé contribuyente, sus herederos no tendrán derecho á pensión y no se devolverán las cantidades que hubieren consignado.
Artículo 7En El Diario Oficial Se Dará Noticia De Los Bienes Ó Rentas Que Entren Al Montepío, De Acuerdo Con Los Artículos Anteriores Pertinentes
°. En el Diario Oficial se dará noticia de los bienes ó rentas que entren al Montepío, de acuerdo con los artículos anteriores pertinentes.
Artículo 8No Se Hará Descuento Del Medio Sueldo Del Jefe Ú Oficial, En Caso De Licencia Temporal Por Causa De Enfermedad
°. No se hará descuento del medio sueldo del Jefe ú Oficial, en caso de licencia temporal por causa de enfermedad.
Artículo 9Los Descuentos Y Retiros Se Harán De Todo El Sueldo, Aunque Esté Embargada Alguna Parte, Y En La Misma Moneda En Que Se Pague La Parte Embargada De Un Sueldo Se Computará Sobre Éste, Después De Hecho El Descuento
°. Los descuentos y retiros se harán de todo el sueldo, aunque esté embargada alguna parte, y en la misma moneda en que se pague La parte embargada de un sueldo se computará sobre éste, después de hecho el descuento.
Artículo 10Para Que Los Pagadores Puedan Retirar Periódicamente Las Sumas Que Correspondan Al Montepío, Los Habilitados Las Expresarán Con Precisión En El Presupuesto Mensual, Anotándolas En Columnas Extraordinarias Que Le Agregarán Á Las Ordinarias En El Número Que Fuere Necesario Para Las Diversas Entradas Del Montepío, Según El Artículo 2
Para que los pagadores puedan retirar periódicamente las sumas que correspondan al Montepío, los Habilitados las expresarán con precisión en el presupuesto mensual, anotándolas en columnas extraordinarias que le agregarán á las ordinarias en el número que fuere necesario para las diversas entradas del Montepío, según el artículo 2.de la Ley. Al fin se sumarán estas partidas y la suma se restará del total del presupuesto, de modo que pueda saberse qué suma corresponde al Cuerpo y cuál al Montepío.
Artículo 11Un Ejemplar Del Presupuesto, Suscrito Por El Habilitado Del Ba Tallón Y Sus Jefes, Ó Por El Habilitado Del Estado Mayor Y Su Jefe, Según El Caso, Se Entregará Al Pagador Y Otro Al Tesorero Del Montepío
Un ejemplar del presupuesto, suscrito por el Habilitado del Ba tallón y sus Jefes, ó por el Habilitado del Estado Mayor y su Jefe, según el caso, se entregará al Pagador y otro al Tesorero del Montepío
Artículo 12Los Pagadores, En Vista Del Presupuesto, Pagarán Al Habilitado La Suma Líquida Que Resalte Á Favor Del Cuerpo Y Entregarán Al Tesorero Del Montepío La Suma Que Resulte Á Favor De Este Establecimiento
Los pagadores, en vista del presupuesto, pagarán al Habilitado la suma líquida que resalte á favor del Cuerpo y entregarán al Tesorero del Montepío la suma que resulte á favor de este Establecimiento. Estas operaciones se harán al fin de cada mes, y para evitar remesas se procurarán con el Tesorero general operaciones de giro.
Artículo 13El Tesorero Del Montepío Dará Á Todos Los Pagadores Recibo De Las Sumas Que Le Entreguen
El Tesorero del Montepío dará á todos los pagadores recibo de las sumas que le entreguen.
Artículo 14Los Jefes De Batallón, Los De Estado Mayor Divisionario Y El De Estado Mayor General Pasarán Al Tesorero Del Montepío Y Al Respectivo Pagador, En Los Primeros Días De Enero De Cada Año Una Relación De Los Militares Sujetos Artículo Puesto Del Montepío Por El Inciso 1
los Jefes de Batallón, los de Estado Mayor divisionario y el de Estado Mayor General pasarán al Tesorero del Montepío y al respectivo pagador, en los primeros días de Enero de cada año una relación de los militares sujetos artículo puesto del Montepío por el inciso 1.o artículo 2.° de la Lev, con expresión del grado y del sueldo. También darán aviso oportuno á los mismos empleados de las altas y bajas que en el curso del año tenga la relación, y de los distintos casos de impuesto que vayan ocurriendo, según los incisos 2°, 7.°, 8.° y 9.° del mismo artículo. § El Jefe que omita cualquiera de estas obligaciones pagará una multa de diez pesos ($ 10) al Montepío.
Artículo 15El Tesorero Del Montepío Se Valdrá De Las Relaciones Y Avisos Para Verificar Los Presupuestos De Los Habilitados; Y De Estos Presupuestos Para Verificar La Exactitud De Los Descuentos Que Hagan Los Pagadores,
El Tesorero del Montepío se valdrá de las relaciones y avisos para verificar los presupuestos de los Habilitados; y de estos presupuestos para verificar la exactitud de los descuentos que hagan los pagadores,
Artículo 16El Pagador Que Omita Un Descuento Ó Retiro, Ó Lo Haga Defectuosamente, Será Responsable Personalmente De Los Perjuicios Que Sufra El Montepío; Pero Si La Omisión Depende De La Falta De Aviso Que Debió Dar Un Jefe De Oficina, Ó Descuido En El Presupuesto De Un Habilitado, Éstos Serán Respectivamente Los Responsables
El pagador que omita un descuento ó retiro, ó lo haga defectuosamente, será responsable personalmente de los perjuicios que sufra el Montepío; pero si la omisión depende de la falta de aviso que debió dar un Jefe de oficina, ó descuido en el presupuesto de un Habilitado, éstos serán respectivamente los responsables. En cualquiera de estos casos el Tesorero hará inmediatamente el cobro, ya sea ocurriendo al superior del responsable, y al Poder Judicial.
Artículo 17Los Pagadores No Tendrán Emolumento Alguno Por Los Descuentos Ó Retiros Que Hagan En Favor Del Montepío
Los pagadores no tendrán emolumento alguno por los descuentos ó retiros que hagan en favor del Montepío.
Artículo 18De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Ordinal 5° Del Artículo 24 Y El Artículo 31 De La Ley 153 De 1896, Los Fondos Del Montepío Se Colocarán En Un Banco Donde Ganen Interés, Mientras Se Imponen Á Censo Redimible, Y No Se Hará Sobre Ellos Ningún Giro Sin La Firma Del Tesorero Del Montepío Y Del Ministro De Guerra
De acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 24 y el artículo 31 de la Ley 153 de 1896, los fondos del Montepío se colocarán en un Banco donde ganen interés, mientras se imponen á censo redimible, y no se hará sobre ellos ningún giro sin la firma del Tesorero del Montepío y del Ministro de Guerra. La colocación de dichos capitales á censo redimible se hará con las formalidades que se expresan en seguida: 1.ª. El Presidente de la Junta anunciará por medio de carteles, con ocho días de anticipación, la cantidad existente y que se ofrece en mútuo mínimun del interés, el plazo del contrato, el día, hora y lugar señalados para recibir las propuestas por escrito; 2.ª. Las solicitudes se dirigirán por escrito al Presidente de la Junta Directiva, en pliego cerrado, expresando la cantidad que se solicita, el tanto por ciento que se ofrece pagar como interés, el tiempo por el cual se hace el préstamo, la finca ó fincas que se ofrecen como garantía hipotecaria, y se acompañarán los títulos respectivos de veinte años atrás Además, en dicha solicitud se manifestará que se renuncia el derecho á ulterior reclamo, respecto de la rata ofrecida; 3.ª. Es requisito indispensable para darle curso á una solicitud el del informe del abogado de la Institución en que conste que son corrientes los títulos de las fincas que se ofrecen como garantía. Para este efecto, el Secretario del Establecimiento pasará al abogado los títulos escriturarios, con tres días de anticipación, para que emita concepto: 4.ª. El dinero se colocará á interés por lotes no menores de quinientos pesos ($ 500), ni mayores de diez mil ($ 10,000), con plazos no menores de seis meses ni mayores de dos años, ni á un interés menor de 1% mensual; 5.ª. La Junta ordenará se dé el dinero al solicitante que ofrezca pagar mayor interés, dé mayores seguridades y ofrezca tomarlo por mayor tiempo; en igualdad de circunstancias, se preferirá la propuesta que ofrezca mayores seguridades; 6.ª. Siendo iguales las propuestas, se elegirá la da un militar que esté pagando derechos de Montepío, ó las viudas ó padres de militares; 7.ª. La Junta dará el dinero al mejor solicitante según las reglas anteriores, ordenará se le dé aviso y le señalará un término que no exceda de cinco días, para que otorgue la escritura de contrato; 8. ª. En seguridad de los capitales del Montepío dados á interés, sólo es admisible la fianza hipotecaria sobre fincas rústicas ó urbanas, situadas en el Distrito de Bogotá, cuyo valor total sea doble del de la cantidad que se trate de asegurar ; pues en ningún caso se admitirán hipotecas sobre fincas que tengan algún gravamen; 9.ª El avalúo de la finca que se ofrezca en hipoteca, y la libertad de ella, harán constar como lo disponen los artículos 33 y 34 de la Ley 153 de 1896; 10. Si el judicatario no otorgare la escritura dentro de los cinco días siguientes al aviso que se le diere, pagará al Establecimiento, por vía de pena, los intereses correspondientes á la suma solicitada, que debieran devengarse en un mes, atendida la rata ofrecida, y posteriormente no podrá ser admitido dicho adjudicatario como peticionario; 11. El comprobante de la libertad de la finca y los gastos que todas estas vigencias ocasionen, son de cargo del interesado; 12. Estos contratos constarán de une escritura pública, puesto que deben asegurarse con hipoteca, y el mutuario probará previamente la libertad de la finca que se hipoteca, con el correspondiente título debidamente registrado, circunstancia que se hará constar en la escritura; 13. La escritura será aceptada por el Tesorero del Montepío, quien dará al Notario la póliza respectiva, hecha conforme á este artículo y á las instrucciones del Presidente de la Junta y del Abogado del Establecimiento; 14. El mutuario entregará al Tesorero, una copia de la escritura, registrada dentro del término legal, y el Montepío le indemnizará el valor de dicha copia; 15. El interés de los capitales dados á mutuo se pagará por trimestres anticipa, dos; y 16. El Secretario tomará nota circunstanciada de las solicitudes sobre préstamo en un libro especial.
Artículo 19En Caso De No Cumplir El Mutuario Con Las Obligaciones De Su Cargo, En Cuanto Al Pago De La Cantidad Recibida En Mutuo Y De Sus Intereses, Procederá El Abogado Del Establecimiento Á Establecer La Acción Correspondiente, Previa Orden Del Presidente De La Junta
En caso de no cumplir el mutuario con las obligaciones de su cargo, en cuanto al pago de la cantidad recibida en mutuo y de sus intereses, procederá el Abogado del Establecimiento á establecer la acción correspondiente, previa orden del Presidente de la Junta.
Artículo 20Si En El Remate De Los Bienes Embargados Por Causa De Las Cantidades Que Se Restauren, No Hubiere Postores, Ó Las Propuestas De Éstos No Alcanzaren Á Una Cantidad Suficiente Para Cubrirse El Establecimiento De La Suma Reclamada É Intereses Y Costas, El Abogado De La Institución, Á Su Juicio Y Discreción Y Sin Ninguna Responsabilidad, Puede Hacer Propuesta Á Nombre De Ella Y Rematar Para El Montepío, Á Fin De Que No Quedo Éste En Descubierto
Si en el remate de los bienes embargados por causa de las cantidades que se restauren, no hubiere postores, ó las propuestas de éstos no alcanzaren á una cantidad suficiente para cubrirse el Establecimiento de la suma reclamada é intereses y costas, el Abogado de la Institución, á su juicio y discreción y sin ninguna responsabilidad, puede hacer propuesta á nombre de ella y rematar para el Montepío, á fin de que no quedo éste en descubierto. Los bienes que adquiera el Montepío por causa de remate, podrán ser vendidos - previo acuerdo de la Junta - sin necesidad de subasta pública, siendo suficiente título pura el comprador, la escritura respectiva otorgada por el Presidente de la Junta. En caso de no estimarse conveniente la venta, tales bienes vendrán a ser parte del capital del Montepío, y administrados por el Tesorero-previo acuerdo de la Junta Directiva.
Artículo 21Cuando La Junta Tenga Noticia De Que Existen Bienes Que Deben Pertenecer Al Montepío Militar, Según El Inciso 3
Cuando la Junta tenga noticia de que existen bienes que deben pertenecer al Montepío Militar, según el inciso 3.° del artículo 2.° de la Ley 153 de 189t, acordará desde luego el modo de adquirirlos; y si fuere necesario nombrará un apoderado especial que gestione la adquisición, yá pagándole honorarios fijos, yá una cuota, parta del valor de los bienes que se adquieran. La Junta dictará las medidas del caso, directamente ó por conducto del Gobierno, para que se preste auxilio á las autoridades del país, Cuando lo haya menester en el asunto de que se trata.
Artículo 22Loa Bienes Que Entren Al Montepío Militar Por La Causa Expresada En El Número 3
Loa bienes que entren al Montepío Militar por la causa expresada en el número 3.° del artículo 2.° de la Ley 153 de 1896, los venderá la Junta en pública subasta, haciéndolos avaluar, y observando en cuanto fuere indispensable las prescripciones legales.
Artículo 23Cuando Se Vendan Bienes Del Montepío, El Presidente De La Junta La Representará En El Otorgamiento Del Título De Dominio Que Deba Darse Al Comprador
Cuando se vendan bienes del Montepío, el Presidente de la Junta la representará en el otorgamiento del título de dominio que deba darse al comprador. TÍTULO II ASIGNACIONES
Artículo 24Según El Artículo 11 De La Ley, Es Requisito Indispensable Que Una Viuda Observe Buena Conducta Para Tener Derecho Á Asignación, De Modo Que No Se Le Concederá, Ó La Perderá Una Vez Concedida, Si Se Le Prueba Mala Conducta, Y Lo Mismo Se Entenderá Respecto De Las Madres De Los Jefes Y Oficiales
Según el artículo 11 de la Ley, es requisito indispensable que una viuda observe buena conducta para tener derecho á asignación, de modo que no se le concederá, ó la perderá una vez concedida, si se le prueba mala conducta, y lo mismo se entenderá respecto de las madres de los Jefes y Oficiales.
Artículo 25Cuando Por Mala Conducta De Una Viuda, Ó Por Estar Divorciada Al Tiempo De La Muerte Del Militar No Se Le Dé Socorro, Ó Lo Pierda Después De Adquirido, Pasará Éste Á Los Hijos Del Militar Difunto, De Acuerdo Con Los Artículos 12 Y 13 De La Ley
Cuando por mala conducta de una viuda, ó por estar divorciada al tiempo de la muerte del militar no se le dé socorro, ó lo pierda después de adquirido, pasará éste á los hijos del militar difunto, de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la Ley.
Artículo 26Extinguido El Derecho De Las Viudas Ó De Los Hijos, La Asignación No Pasará Á Las Madres De Los Jefes Y Oficiales, Porque Según El Artículo 15 De La Ley, Estas No Lo Tendrán Sino Cuando Su Hijo Muera Soltero Ó Sin Dejar Viuda Ó Hijos
Extinguido el derecho de las viudas ó de los hijos, la asignación no pasará á las madres de los Jefes y Oficiales, porque según el artículo 15 de la Ley, estas no lo tendrán sino cuando su hijo muera soltero ó sin dejar viuda ó hijos.
Artículo 27A Falta De Cónyuge, Hijos Legítimos Ó Madre Legítima O Natural, La Asignación Corresponderá Al Padre Legítimo Ó Hermanas Legítimas Que Permanezcan Soleteras Y Observen Buena Conducta
A falta de cónyuge, hijos legítimos ó madre legítima o natural, la asignación corresponderá al padre legítimo ó hermanas legítimas que permanezcan soleteras y observen buena conducta.
Artículo 28Para Los Efectos Del Artículo 17 De La Ley, La Junta Resolverá Discrecionalmente En Cada Caso, Cuando Se Consideran Bienes De Fortuna Suficientes Los Que Dejó El Militar, Teniendo En Cuenta El Rango Y Educación De La Viuda É Hijos Y El Número De Éstos
Para los efectos del artículo 17 de la ley, la Junta resolverá discrecionalmente en cada caso, cuando se consideran bienes de fortuna suficientes los que dejó el militar, teniendo en cuenta el rango y educación de la viuda é hijos y el número de éstos.
Artículo 29Extinguidos Por Cualquiera Causa, Excepto La De Muerte, Los Derechos De La Viuda Y De Los Hijos, Ningún Otro Deudo Militar Difunto Tendrá Asignación Del Montepío
Extinguidos por cualquiera causa, excepto la de muerte, los derechos de la viuda y de los hijos, ningún otro deudo militar difunto tendrá asignación del Montepío.
Artículo 30El Estado Mayor General Pasará Á La Junta Una Relación De Los Militares Que Hayan Recibido Pensión O Recompensa; De Los Militares O Herederos De Éstos Que Hayan Sido Dados De Baja Por Mala Conducta Ó Deslealtad Al Gobierno Ó Condenados Por Tribunal Competente Á La Pérdida De Su Grado Ó Pensión, Y No Se Han Rehabilitado, Ó Han Sido Condenados A Pena Corporal Infamante, Todo De Acuerdo Con Los Artículos 17 Y 18 De La Ley
El Estado Mayor General pasará á la Junta una relación de los militares que hayan recibido pensión o recompensa; de los militares o herederos de éstos que hayan sido dados de baja por mala conducta ó deslealtad al Gobierno ó condenados por tribunal competente á la pérdida de su grado ó pensión, y no se han rehabilitado, ó han sido condenados a pena corporal infamante, todo de acuerdo con los artículos 17 y 18 de la Ley. El Ministerio del Tesoro también dirá á la Junta qué militares tienen pensión ó recompensa, y le dará aviso de cada concesión que se les haga.
Artículo 31Según El Artículo 46 De La Ley 153 De 1896, El Poder Ejecutivo Es Quien Debe Conceder Las Asignaciones Del Montepío; Pero Su Petición Se Hará Por Conducto De La Junta Directiva Y Del Modo Prescrito En El Artículo 42 De Este Decreto
Según el artículo 46 de la Ley 153 de 1896, el Poder Ejecutivo es quien debe conceder las asignaciones del Montepío; pero su petición se hará por conducto de la Junta Directiva y del modo prescrito en el artículo 42 de este Decreto. Las peticiones se entregarán al Secretario.
Artículo 32Además De Las Pruebas Exigidas En El Artículo 22 De La Ley Citada, La Junta Exigirá, Según El Caso, Estas Otras: 1
Además de las pruebas exigidas en el artículo 22 de la ley citada, la Junta exigirá, según el caso, estas otras: 1.a. Si el reclamante es la viuda de un militar, un certificado del cura del lugar de su residencia, para probar que es viuda; una declaración dada por ella bajo juramento, ante el Presidente de la Junta, si reside en Bogotá, ó ante el Juez ó Alcalde de su domicilio, si reside fuera, acerca de número de hijos de su marido difunto, de los que éste dejara de un matrimonio anterior, y la cuantía de sus bienes de fortuna; 2.a. Si el peticionario es un hijo varón, menor de veintiún años, un certificado del cura de su residencia, para probar que no es casado, y otro de la primera autoridad política del lugar de su domicilio, en que conste que no tiene destino público; 3.a. Si fuere hija de un militar, un certificado del cura de su domicilio, para probar que no es casada; y 4.a. Finalmente, si el reclamante es la madre de un militar, le exigirá un certificado del cura de su domicilio, para probar su viudez, y declaración jurada ante el Presidente de la Junta, si reside en Bogotá, o ante el Juez o Alcalde de su domicilio, si reside fuera sobre sus bienes de fortuna y sobre que no existen viuda ni hijos de su difunto hijo con derecho á socorro del Montepío.
Artículo 33Hecha Una Petición, El Presidente La Pasará Con Sus Documentos En Comisión A Un Miembro De La Junta Para Que Informe Dentro De Diez Días
Hecha una petición, el Presidente la pasará con sus documentos en comisión a un miembro de la Junta para que informe dentro de diez días. La comisión dará su informe escrito y razonado, que se agregará al expediente, y terminará con una proposición favorable o adversa que resuelva el negocio. La proposición favorable se formulará así: "Admítase la petición de socorro hecha por N.N. hy coadyúvese ante el Gobierno, a quien se mandará el expediente con dictamen".
Artículo 34La Proposición Adversa Se Presentará En Una De Estas Formas, Según El Caso: A)
La proposición adversa se presentará en una de estas formas, según el caso: a). "No se da curso á la petición de N. N. porque le faltan los requisitos (tales) exigidos por los artículos (tales) de la Ley (ó Decreto). Puede reparar la omisión dentro de (tantos) días". b) "Antes de resolver en definitiva, practíquense las diligencias (tales) para completar las pruebas que faltan en este expediente." c) La Junta opina que N. N. no tiene derecho a la asignación que solita, <sic> por las razones expuestas y resuelve pasar el expediente al Gobierno para que resuelva en definitiva".
Artículo 35Aprobada La Resolución Favorable, La Junta Mandará El Expediente Al Gobierno, Reproduciendo Como Dictamen El Informe De La Comisión, Ó Dando Uno Nuevo, Si Lo Creyere Conveniente
Aprobada la resolución favorable, la Junta mandará el expediente al Gobierno, reproduciendo como dictamen el informe de la Comisión, ó dando uno nuevo, si lo creyere conveniente. Lo mismo hará en el caso c del artículo anterior. En el caso a, comunicará lo resuelto al interesado y en el b practicará las diligencias prescritas.
Artículo 36Si El Gobierno Concede La Asignación La Junta, Luego Que Reciba El Expediente, O Anotará En El Índice Y En El Registro De Que Trata El Artículo De Este Decreto, Y Lo Archivará; Cuando Se Niegue La Asignación, El Secretario De La Junta Notificará Por Escrito Lo Resuelto Al Interesado
Si el Gobierno concede la asignación la Junta, luego que reciba el expediente, o anotará en el Índice y en el Registro de que trata el artículo de este Decreto, y lo archivará; cuando se niegue la asignación, el Secretario de la Junta Notificará por escrito lo resuelto al interesado.
Artículo 37Las Asignaciones Se Pagarán En La Tesorería Del Montepío El Día Último De Cada Mes, Mediante Un Vale Mensual Que Hará El Secretario De La Junta Incluyendo Á Todos Los Pensionados, Y Que Ordenará Su Presidente
Las asignaciones se pagarán en la Tesorería del Montepío el día último de cada mes, mediante un vale mensual que hará el Secretario de la Junta incluyendo á todos los pensionados, y que ordenará su Presidente. De este vale se harán dos ejemplares para que uno queda como comprobante de la ordenación.
Artículo 38No Se Pagará La Asignación Mensual Al Beneficiado Que No Pruebe La Supervivencia Del Modo Siguiente: Si Reside En Bogotá, Presentándose En Uno De Los Tres Primeros Días Del Mes Ante El Secretario De La Junta, Quien Tomará Nota De La Presentación En Un Libro Destinado A Esto; Y Si Reside Fuera De Bogotá, Con Un Certificado En Papel Sellado Expedido Por El Alcalde Del Distrito De Su Domicilio, En Que Conste Que Vive
No se pagará la asignación mensual al beneficiado que no pruebe la supervivencia del modo siguiente: Si reside en Bogotá, presentándose en uno de los tres primeros días del mes ante el Secretario de la Junta, quien tomará nota de la presentación en un libro destinado a esto; y si reside fuera de Bogotá, con un certificado en papel sellado expedido por el Alcalde del Distrito de su domicilio, en que conste que vive.
Artículo 39Cuando La Junta Considere Que Deba Caducar Una Pensión Conforme Á Las Disposiciones Vigentes, Solicitará Del Gobierno La Caducidad, Dándole Las Razones En Que Se Funde
Cuando la Junta considere que deba caducar una pensión conforme á las disposiciones vigentes, solicitará del Gobierno la caducidad, dándole las razones en que se funde.
Artículo 40Con El Objeto De Saber Fácilmente Cuándo Debe Terminar Una Pensión Otorgada Al Hijo Varón De Un Militar, Por Cumplir Veintiún Años, Se Anotará La Fecha De Su Terminación En El Registro De Pensiones
Con el objeto de saber fácilmente cuándo debe terminar una pensión otorgada al hijo varón de un militar, por cumplir veintiún años, se anotará la fecha de su terminación en el Registro de pensiones.
Artículo 41Cuando La Junta Tuviere Pruebas Ó Indicios Siquiera De Que En Un Pensionado Concurre Causa Legal De Caducidad De Su Pensión Hará Suspender El Pago Mientras Hace La Indagación Respectiva, Y Dará Cuenta Al Poder Ejecutivo; Pero Podrá Revocar La Orden De Suspensión Si El Interesado Asegura Con Fianza Que Devolverá Las Cuotas Que Reciba Si Se Declara La Caducidad
Cuando la Junta tuviere pruebas ó indicios siquiera de que en un pensionado concurre causa legal de caducidad de su pensión hará suspender el pago mientras hace la indagación respectiva, y dará cuenta al Poder Ejecutivo; pero podrá revocar la orden de suspensión si el interesado asegura con fianza que devolverá las cuotas que reciba si se declara la caducidad. TÍTULO III DEL MODO DE COMPROBAR EL DERECHO A LAS PENSIONES
Artículo 42Las Personas Acreedoras Á Las Asignaciones Del Montepío Militar, Dirigirán Sus Solicitudes En Papel Sellado Al Poder Ejecutivo Por Conducto De La Junta Directiva, La Cual Emitirá Su Concepto Para Que El Poder Ejecutivo Declare Definitivamente Si Hay O No Derecho Á La Pensión Que Se Reclama, Y Deberán Reunir Dichas Solicitudes Las Pruebas Legales Que Exige El Artículo 22 De La Ley
Las personas acreedoras á las asignaciones del Montepío Militar, dirigirán sus solicitudes en papel sellado al Poder Ejecutivo por conducto de la Junta Directiva, la cual emitirá su concepto para que el Poder Ejecutivo declare definitivamente si hay o no derecho á la pensión que se reclama, y deberán reunir dichas solicitudes las pruebas legales que exige el artículo 22 de la Ley.
Artículo 43La Junta Directiva Desechará La Petición Á La Cual Falte Alguno De Los Requisitos Legales Y En Caso De Deficiencia O Duda Podrá Hacerlos Ampliar; Si Lo Tiene Á Bien, Pedir Á Las Demás Oficinas Los Datos Que Necesite, Ó Hacer Practicar Otras Pruebas Que Estime Convenientes
La Junta Directiva desechará la petición á la cual falte alguno de los requisitos legales y en caso de deficiencia o duda podrá hacerlos ampliar; si lo tiene á bien, pedir á las demás Oficinas los datos que necesite, ó hacer practicar otras pruebas que estime convenientes. Admitida la petición se mandará con dictamen al Poder Ejecutivo.
Artículo 44Si El Gobierno La Resolviere Favorablemente, Se Dejará En El Expediente Constancia Suscrita Por El Ministro De Guerra, Quien Expedirá Al Interesado El Título De Su Derecho, Dará Aviso Al Tesorero Del Montepío Y Devolverá El Expediente Á La Junta Para Que Lo Archive
Si el Gobierno la resolviere favorablemente, se dejará en el expediente constancia suscrita por el Ministro de Guerra, quien expedirá al interesado el título de su derecho, dará aviso al Tesorero del Montepío y devolverá el expediente á la Junta para que lo archive. Si la resolución fuere negativa, también se devolverá el expediente á la Junta.
Artículo 45La Junta Llevará Un Registro De Socorros En Que Se Anotará: El Nombre Del Beneficiado; El Del Militar De Quien Deriva Su Derecho; La Cuantía Del Beneficio Y La Fecha Del Título
La Junta llevará un registro de socorros en que se anotará: el nombre del beneficiado; el del militar de quien deriva su derecho; la cuantía del beneficio y la fecha del título.
Artículo 46El Gobierno Puede Revisar En Cualquier Tiempo Una Adjudicación Hecha, Y Si Obtiene La Prueba De Que Fue Ilegal, La Revocará
El Gobierno puede revisar en cualquier tiempo una adjudicación hecha, y si obtiene la prueba de que fue ilegal, la revocará. Esto mismo debe hacer cuando adquiera la prueba de que algún agraciado ha tomado armas en rebelión contra el Gobierno, ó ha sido condenado a pena corporal infamante; ó cuando alguna viuda ó madre pensionada contrajere nuevo matrimonio, observare mala conducta, ó no cumpliere maliciosamente la obligación de mantener y educar á los hijos de su marido difunto. Sin embargo, en este último caso no se llevará a cabo la revocatoria, si la viuda asegura el cumplimiento de su deber con fianza personal a satisfacción de la Junta Directiva.
Artículo 47También Se Privará Del Socorro Del Montepío Á Las Viudas, Hijos, Madre Ó Padre De Militares, Cuando Estando En Posesión Del Socorro Obtengan Pensión Ó Recompensa Del Tesoro Por Los Servicios De Éstos, En El Caso Del Artículo 17 De La Ley; Pero Pueden Hacer El Cambio Indicado En El Mismo Artículo
También se privará del socorro del Montepío á las viudas, hijos, madre ó padre de militares, cuando estando en posesión del socorro obtengan pensión ó recompensa del Tesoro por los servicios de éstos, en el caso del artículo 17 de la Ley; pero pueden hacer el cambio indicado en el mismo artículo. TÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES, EMPLEADOS Y CONTABILIDAD
Artículo 48La Junta Directiva Del Montepío Tendrá Sus Sesiones En El Despacho Del Ministerio De Guerra, Y Se Reunirá Ordinariamente El 1º Y El 15 De Cada Mes Á Las Dos De La Tarde, Y Extraordinariamente Cuando Ella Lo Acuerde Ó Cuando La Convoque Su Presidente
La Junta Directiva del Montepío tendrá sus sesiones en el Despacho del Ministerio de Guerra, y se reunirá ordinariamente el 1º y el 15 de cada mes á las dos de la tarde, y extraordinariamente cuando ella lo acuerde ó cuando la convoque su Presidente.
Artículo 49La Junta Puede Deliberar Con Tres De Los Cinco Miembros Que La Componen; Pero Es Indispensable Que Concurra El Ministro De Guerra, Su Presidente Nato
La Junta puede deliberar con tres de los cinco miembros que la componen; pero es indispensable que concurra el Ministro de Guerra, su Presidente nato. Las votaciones se decidirán por mayoría relativa.
Artículo 50Los Actos De La Junta Se Llamarán Acuerdos
Los actos de la Junta se llamarán Acuerdos. Estos necesitan para su validez dos debates en días distintos, y en inserción en el acta del segundo debate. Las simples resoluciones, que en concepto de la Junta no tengan carácter de acuerdos, se decidirán en un solo debate.
Artículo 51El Presidente De La Junta Dirigirá Los Debates, Observando, En Cuanto Fuere Aplicable, El Reglamento De La Cámara De Representantes, Y Ocurriendo Á La Junta Para La Solución De Las Dificultades Que Se Presenten
El Presidente de la Junta dirigirá los debates, observando, en cuanto fuere aplicable, el reglamento de la Cámara de Representantes, y ocurriendo á la Junta para la solución de las dificultades que se presenten. La historia de cada sesión se consignará en el acta que el Secretario extenderá en el Libro de actas. Cada una de éstas será suscrita por el Presidente y el Secretario, después de aprobada por la Junta en la sesión siguiente. § Las actas que traten de asuntos reservados se extenderán en el libro de Actas secretas, que se guardará en la caja triclave de la Tesorería del Montepío. De estos documentos solo se dará cuenta al Congreso y al Presidente de la República, si lo exigen.
Artículo 52Los Empleados Indicados En Los Números 3º Y 4º Del Artículo 24 De La Ley, Los Nombrará La Junta En El Mes De Febrero; No Tendrán Voto En Las Deliberaciones De La Junta Ni El Secretario Ni El Abogado, Y El Período De Duración De Todos Será De Un Año, Pero Pueden Ser Reelegidos
Los empleados indicados en los números 3º y 4º del artículo 24 de la Ley, los nombrará la Junta en el mes de Febrero; no tendrán voto en las deliberaciones de la Junta ni el Secretario ni el abogado, y el período de duración de todos será de un año, pero pueden ser reelegidos. El período de los elegidos actualmente concluye el 31 de Diciembre del presente año.
Artículo 53Las Asignaciones Mensuales Y Los Deberes De Los Empleados Inferiores De La Junta Son Los Detallados En El Título Iv De La Ley
Las asignaciones mensuales y los deberes de los empleados inferiores de la Junta son los detallados en el Título IV de la Ley. (De la Dirección y contabilidad).
Artículo 54Son Deberes De Los Miembros De La Junta: 1º
Son deberes de los miembros de la Junta: 1º. Asistir á sus reuniones ordinarias y extraordinarias; 2º. Despachar las comisiones que les dé el Presidente de la Junta, y dentro de los términos que les señale; 3º. Poner en conocimiento de la Junta los actos que puedan ser perjudiciales á los intereses del Montepío; 4º. Estudiar las instituciones sobre Montepíos militares, nacionales o extranjeros y comunicar á la Junta sus observaciones con el fin de mejorar el de Colombia y darle confianza y estabilidad; y 5º. Cumplir todas las obligaciones que se deduzcan de la comisión que el Legislador les ha impuesto.
Artículo 55Los Miembros De La Junta La Responderán De Mancomún Y Solidariamente De Los Cargos En Que Puedan Incurrir Por La Comisión Ó Descuido En Los Casos En Que Haya Desfalco En La Caja De La Institución, Ó Se Hayan Verificado Operaciones Ruinosas Para La Misma
Los miembros de la Junta la responderán de mancomún y solidariamente de los cargos en que puedan incurrir por la comisión ó descuido en los casos en que haya desfalco en la caja de la institución, ó se hayan verificado operaciones ruinosas para la misma.
Artículo 56Son Deberes De La Junta: 1º
Son deberes de la Junta: 1º. Cumplir lo prescrito en el artículo 43 de este Decreto y dar al Poder Ejecutivo dictamen preciso y razonado sobre las peticiones de asignación que se soliciten en el Montepío; 2º. Custodiar en su archivo los expedientes de asignaciones que le devuelva el Poder Ejecutivo, con resolución favorable ó adversa, y tomar nota de ellos el Índice; 3º. Formar el registro de que trata el artículo 45 de este Decreto; 4º. Presentar al Gobierno las pruebas que tenga para creer que alguna asignación se concedió indebidamente, a fin de que la reconsidere, si lo cree justo. Lo mismo hará en cualquiera de los otros casos del artículo 46; 5º. Acordar mensualmente los presupuesto de que trata el artículo 29 de la Ley 152 de 1896, para gastos de personal, material y asignaciones que deba pagar el Establecimiento;} 6º. Dictar todas las medidas conducentes á la marcha ordenada de la Institución y desempeñar las atribuciones que le señala el Título 4º del artículo 24 de la Ley 153 de 1896, el Decreto presente y las demás disposiciones relativas al ramo; y 7º. Examinar y fenecer las cuentas del Tesorero.
Artículo 57Son Atribuciones Del Presidente: 1º
Son atribuciones del Presidente: 1º. Presidir las sesiones; obligar á los miembros de la Junta á concurrir á éstas; y convocarlos á sesiones extraordinarias cuando lo crea necesario; 2º. Dar posesión á los empleados de la Institución, según la doctrina del ordinal 8º, artículo 338 de la Ley 149 de 1888, exigiéndoles el juramento legal; 3º. Procurar local para el despacho del Tesorero y el Secretario del Montepío, y los muebles y útiles que estos empleados necesiten; 4º. Fijar el orden de los trabajos de la Junta cuando crea que por la abundancia de sus negocios no se alcanza á despachar en una sola sesión lo que haya de ponerse en el orden del día; 5º. Dirigir las sesiones de acuerdo con el artículo 51 de este Decreto; 6º. Presentar mensualmente á la Junta el proyecto de presupuesto que ésta deba acordar según el artículo 29 de la Ley 153 de 1896; y girar órdenes para el pago de empleados, útiles de escritorio, asignaciones y demás gastos indispensables del Montepío; 7º. Informar cada año al Poder Ejecutivo de los trabajos y operaciones del Montepío, y en especial de lo que se refiere á su Gobierno económico; 8º. Representar la personería jurídica del Montepío cuando fuere necesario, por sí mismo ó por medio de apoderados especiales; y 9º. Pedir al Gobierno que proponga al Congreso las enmiendas que convenga á las leyes sobre Montepío.
Artículo 58Es Deber Del Abogado Gestionar Ante Las Autoridades Judiciales, Administrativas Ó De Policía, Todos Los Negocios De Esta Naturaleza En Que Tenga Interés El Montepío, Teniendo En Cuenta Los Privilegios De Que Goza La Institución De Acuerdo Con El Artículo 45 De La Ley Ya Citada
Es deber del Abogado gestionar ante las autoridades judiciales, administrativas ó de policía, todos los negocios de esta naturaleza en que tenga interés el Montepío, teniendo en cuenta los privilegios de que goza la institución de acuerdo con el artículo 45 de la Ley ya citada.
Artículo 59Son Deberes Del Tesorero: 1º
Son deberes del Tesorero: 1º. Dirigir e inspeccionar la Contabilidad de la Institución y dar al Tenedor de Libros los documentos de ingresos y egresos para que haga los asientos; 2º. Despachar oportunamente la correspondencia de la Tesorería; 3º. Cuidar de que las obligaciones y demás documentos de crédito pertenecientes al Montepío, sean extendidos en el papel correspondiente y de acuerdo con las leyes vigentes; 4º. Velar porque los Recaudadores de Rentas de Montepío las recauden y manden á la Tesorería cumplidamente, teniendo en cuenta la Ley 153 de 1896 y las disposiciones pertinentes de este Decreto; darles recibo de las sumas que entreguen, y poner en conocimiento de la Junta toda irregularidad ó falta que note en la recaudación 5º. Exigir los siguientes documentos cuando no los manden oportunamente: á los Habilitados, los presupuestos de los Cuerpos, de acuerdo con los artículos 10, 11 y 15 de este Decreto; a los Jefes de Batallón y de Estados Mayores, la relación prescrita por el artículo 14. El tesorero devolverá con observaciones los documentos enumerados, si no tienen las formalidades requeridas, y dará aviso al Ministerio de Guerra de toda falta ó irregularidad que note en este asunto. 6º. Cobrar ó hacer que se cobren las multas que se causen según el artículo 15; 7º. Determinar a los Recaudadores de estas rentas el modo como deben comprobar los ingresos que se les hagan; 8º. Procurar las operaciones de giro que previene el artículo 12; 9º. Asistir á las sesiones de la Junta Directiva cuando sea convocado, y darle los informes que ésta le pida sobre la marcha de la Institución; 10º. Presentar a la Junta para su examen y fenecimiento, en los diez primeros días de cada mes, la cuenta correspondiente al mes anterior; y en los diez primeros de Enero la correspondiente al año anterior; 11º. Despachar todos los asuntos relacionados con la Tesorería y aquellas que le ordene el Presidente de la Junta; 12º. Desempeñar todas las funciones análogas á su empleo, que puedan corresponderle, a juicio del Presidente, y presentar cada mes un vale duplicado para el pago de asignaciones; 13º. Colocar en un Banco los fondos del Montepío, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 153 de 1896, y 14º. Prestar la fianza hipotecaria por $ 4.000 á satisfacción de la Junta para asegurar su manejo.
Artículo 60Son Obligaciones Del Secretario Tenedor De Libros
Son obligaciones del Secretario Tenedor de Libros. 1º. Asistir á las sesiones de la Junta Directiva como Secretario, y escribir y autorizar sus actas; 2º. Mantener en orden el archivo de la Junta y custodiarlo bajo su responsabilidad, sin poder disponer de documento alguno de ella, sin orden expresa del Presidente; 3º. Escribir y dirigir las notas de la Junta y hacer las citaciones que para la reunión de ésta le ordene el Presidente; 4º. Llevar los libros de la Contabilidad del Montepío como se dispone en este Decreto, y presentar mensualmente al Tesorero las cuentas comprobadas, á fin de que este las mande oportunamente á la Junta para su examen y fenecimiento; 5º.Expedir los certificados que se pidan por los particulares y empleados públicos mediante permiso del Presidente de la Junta; 6º. Hacer el índice y el registro prescritos en los números 2º y 3º del artículo 56 de este Decreto; 7º. Obedecer las indicaciones que respecto de la Contabilidad le haga el Tesorero, siempre que contribuyan á la marcha regular y ordenada de las cuentas, y que no extralimiten las prescripciones de este Decreto; siendo de advertir que, en caso de desacuerdo, este lo decidirá el Presidente de la Junta, y 8º. Hacer cuanto le sugieran su deber y buena voluntad para que todas las funciones fiscales relativas al Montepío se practiquen oportunamente y con la escrupulosidad que requiere una Institución de tan trascendentales consecuencias en favor de los descendientes de meritorios servidores de la Patria.
Artículo 61La Contabilidad Del Montepío Estará Directamente Á Cargo Del Secretario-Tenedor De Libros, Según Lo Dispone El Artículo 27 De La Ley 153 De 1896;
La contabilidad del Montepío estará directamente á cargo del Secretario-Tenedor de libros, según lo dispone el artículo 27 de la Ley 153 de 1896;
Artículo 62La Contabilidad Se Llevará Por El Sistema De Partida Doble, En Los Libros Principales, Diario Y Mayor, Observándose Las Siguientes Reglas: 1ª
La contabilidad se llevará por el sistema de partida doble, en los libros principales, Diario y Mayor, observándose las siguientes reglas: 1ª. Al ingresar una suma procedente de descuentos hechos á militares que deban contribuir al Montepío, según la Ley, se cargará la cuenta de Caja con crédito á la de Remesas; 2ª. Si el ingreso procede de donaciones, censos o fundaciones, se cargará á la cuenta de Caja y se acreditará la de Donaciones, Censos o Fundaciones, según el caso; 3ª. Al hacerse un pago, sea por asignaciones, por sueldos ó por gastos de material, se debitará la cuenta de Asignaciones en el primer caso y la de Gastos generales en los otros dos, acreditando la cuenta de Caja en cualquiera de los tres casos; 4ª. Los ingresos de Caja se comprobarán con el oficio original en que se avise el envío, y los egresos de la manera que pasa á expresarse
Si el egreso es por asignaciones, con un vale presentado por el Tesorero al Presidente de la Junta y ordenado por éste.
Si es por sueldos, con la orden de pago que girará el Presidente de la Junta en virtud de la nómina que le presente el empleador acreedor, y
Si es por material, con la orden de pago girada por el mismo Presidente, previa presentación de la cuenta de cobro suscrita por el acreedor. § En el caso a, quedará como comprobante de la cuenta de ordenación un duplicado del vale, y en los casos b y c, la nómina y la cuenta de cobro respectivamente; 5º. La descripción de las demás operaciones fiscales que hayan de practicarse en la Tesorería, como la de mutuo con interés, se ajustarán á los principios generales de Contabilidad, y 6º. Las dudas que puedan ocurrir respecto de la Contabilidad las resolverá la Junta Directiva.
Artículo 63El Tesorero Del Montepío Llevará Además Del Diario Y Mayor , Los Siguientes Libros Auxiliares: De Caja, Para Anotar Diariamente Los Ingresos Y Egresos; De Cuentas Corrientes, Para Anotar El Nombre Y El Descuento De Los Contribuyentes Del Montepío; De Pensionados En El Que Se Anotarán Tanto Sus Nombres Como Las Cuotas Mensuales Que Se Les Asigne Y Pague; Y El De Balances
El Tesorero del Montepío llevará además del Diario y Mayor , los siguientes libros auxiliares: De Caja, para anotar diariamente los ingresos y egresos; De Cuentas corrientes, para anotar el nombre y el descuento de los contribuyentes del Montepío; De Pensionados en el que se anotarán tanto sus nombres como las cuotas mensuales que se les asigne y pague; y El de Balances.
Artículo 64El Tesorero De Montepío Rendirá Su Cuenta Mensual Ante La Junta Directiva, Como Lo Dispone Este Decreto
El Tesorero de Montepío rendirá su cuenta mensual ante la Junta Directiva, como lo dispone este Decreto. La cuenta se compondrá: de la copia del Diario del Balance y de los documentos comprobantes de los asientos del Diario.
Artículo 65Los Libros Se Cerrarán, Según Las Reglas De La Contabilidad Oficial, El 31 De Diciembre De Cada Año; Y En El Mes De Enero Siguiente Se Rendirá Ante La Junta Directiva La Cuenta General, Según Se Previene En El Artículo 69
Los libros se cerrarán, según las reglas de la Contabilidad oficial, el 31 de Diciembre de cada año; y en el mes de Enero siguiente se rendirá ante la Junta Directiva la cuenta general, según se previene en el artículo 69.
Artículo 66Luégo Que El Tesorero Presente Su Cuenta Mensual, El Presidente De La Junta, La Dará En Comisión A Uno De Sus Miembros Para Que La Examine É Informe, Dentro De Un Término Que No Excederá De Quince Días
Luégo que el Tesorero presente su cuenta mensual, el Presidente de la Junta, la dará en comisión a uno de sus miembros para que la examine é informe, dentro de un término que no excederá de quince días. El informe se contraerá á estos puntos: 1º. Si las operaciones del Diario fueron descritas conforme á las prescripciones de este Decreto; 2º. Si las partidas del Diario fueron trasladadas fielmente al Mayor; 3º. Si los comprobantes de las partidas son los que exige este Decreto; y 4º. Si el Balance es un verdadero resumen ó extracto del Mayor.
Artículo 67Cuando La Comisión Descubriere Que La Cuenta No Está Bien Hecha, Lo Informará Así, Anotando Claramente Sus Defectos; Y Si La Junta Acepta Este Informe, Devolverá La Cuenta Al Tesorero Para Que La Corrija Dentro Del Término Que Prudencialmente Se Le Señalará
Cuando la Comisión descubriere que la cuenta no está bien hecha, lo informará así, anotando claramente sus defectos; y si la Junta acepta este informe, devolverá la cuenta al Tesorero para que la corrija dentro del término que prudencialmente se le señalará.
Artículo 68Cuando La Comisión Encuentre La Cuenta Corriente Propondrá Que Se Fenezca En Primera Instancia; Y Si La Junta Conviene En Esto, El Presidente Dará Al Tesorero Un Finiquito Provisional
Cuando la Comisión encuentre la cuenta corriente propondrá que se fenezca en primera instancia; y si la Junta conviene en esto, el Presidente dará al Tesorero un finiquito provisional.
Artículo 69El Tesorero, Además De La Cuenta Mensual, Rendirá La General Del Año Económico, En El Mes De Enero Siguiente, La Que Se Compondrá: De Los Libros Diario Y Mayor , Con Sus Cuentas Cerradas; Del De Caja; Del De Balances; De Cualesquiera Otros Libros Auxiliares Que Haya Usado, Y Del Balance De Salida
El Tesorero, además de la cuenta mensual, rendirá la general del año económico, en el mes de Enero siguiente, la que se compondrá: de los libros Diario y Mayor , con sus cuentas cerradas; del de Caja; del de Balances; de cualesquiera otros libros auxiliares que haya usado, y del Balance de salida. Este último documento, que es distinto del Balance mensual, sólo comprenderá los saldos que deben pasar á la cuenta del año siguiente.
Artículo 70Examinada La Cuenta General Del Modo Indicado Para El Examen De Las Cuentas Mensuales, Si La Junta Allare <sic> Que Está Arreglada, La Fenecerá Y Extenderá Al Tesorero El Finiquito General, Que Lo Pondrá Á Cubierto De La Responsabilidad Por La Cuenta Fenecida
Examinada la cuenta general del modo indicado para el examen de las cuentas mensuales, si la Junta allare <sic> que está arreglada, la fenecerá y extenderá al Tesorero el finiquito general, que lo pondrá á cubierto de la responsabilidad por la cuenta fenecida.
Artículo 71Cuando El Tesorero Cese En Sus Funciones Por Cualquiera Causa, Dejará Al Corriente Y Cerrada Provisionalmente, Por Balance De Salida, La Cuenta De Su Manejo
Cuando el Tesorero cese en sus funciones por cualquiera causa, dejará al corriente y cerrada provisionalmente, por Balance de salida, la cuenta de su manejo. Su sucesor principiará una nueva, habriéndola<sic> en el mismo Diario con los saldos que resulten e la de su antecesor, á fin de que al término del año aparezcan reunidos todos los saldos.
Artículo 72La Responsabilidad Del Tesorero Solo Termina Cuando Se Le Expida El Finiquito General De Su Cuenta
La responsabilidad del Tesorero solo termina cuando se le expida el finiquito general de su cuenta. La escritura de fianza de su manejo no podrá cancelarse sino por orden de la Junta Directiva y en vista de este finiquito, que suscribirán todos sus miembros.
Artículo 73El Tesorero Del Montepío Que No Presente Sus Cuentas Dentro De Los Términos Señalados A Treinta Días Después, Quedará De Hecho Suspendido De Sus Funciones Y El Presidente De La Junta Procederá A Exigirle La Responsabilidad, Dando Aviso De Ello En El Diario Oficial
El Tesorero del Montepío que no presente sus cuentas dentro de los términos señalados a treinta días después, quedará de hecho suspendido de sus funciones y el Presidente de la Junta procederá a exigirle la responsabilidad, dando aviso de ello en el Diario Oficial.
Artículo 74El Montepío Puede Servir, Además De Monte De Piedad Y Caja De Ahorros Para El Ejército Y Para Los Empleados Del Ministerio De Guerra, En Los Términos Y Con Las Condiciones Que Establezca La Junta Con Aprobación Del Poder Ejecutivo, Y Teniendo En Cuenta Lo Dispuesto En El Artículo 42 De La Ley
El Montepío puede servir, además de Monte de piedad y Caja de ahorros para el Ejército y para los empleados del Ministerio de Guerra, en los términos y con las condiciones que establezca la Junta con aprobación del Poder Ejecutivo, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley.
Artículo 75Queda Insubsistente El Reglamento Expedido Por La Junta Del Montepío Militar, Con Fecha 3 De Febrero De 1892
Queda insubsistente el Reglamento expedido por la Junta del Montepío Militar, con fecha 3 de Febrero de 1892. Comuníquese y publíquese.