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decreto 1379 de 2010

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Artículo 1A Partir Del 1° De Enero De 2010, Fijase La Siguiente Escala De Asignaciones Básicas Mensuales Para Los Empleos Del Departamento Administrativo De Seguridad -Das-: Grado Asignación Básica 01 $645

°. A partir del 1° de enero de 2010, fijase la siguiente escala de asignaciones básicas mensuales para los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-: Grado Asignación básica 01 $645.930 02 $734.971 03 $823.580 04 $909.923 05 $1.013.041 06 $1.084.680 07 $1.126.484 08 $1.168.198 09 $1.233.045 11 $1.397.630 12 $1.485..679 13 $1.571.069 14 $1.615.715 15 $1.696.930 16 $1.780.220 17 $1.900.265 18 $1.995.902 19 $2.469.689 20 $2.577.503 21 $2.888.069 23 $3.403.250 24 $3.705.884 25 $4.205.191

Parágrafo

En la escala de asignación básica fijada en este artículo, la primera columna señala los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleo y la segunda indica la asignación básica mensual y establecida para cada grado.

Artículo 2A Partir Del 1° De Enero De 2010, El Incremento De Salario Por Antigüedad Que Vienen Percibiendo Los Empleados Públicos A Quienes Se Les Aplica Este Decreto, En Virtud De Lo Dispuesto En Los Decretos 1042 De 1978, Modificado Por Los Decretos 420 De 1979 Y 713 De 2009, Se Reajustará En El Mismo Porcentaje En Que Se Incrementa Su Asignación Básica Mensual

°. A partir del 1° de enero de 2010, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo los empleados públicos a quienes se les aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978, modificado por los Decretos 420 de 1979 y 713 de 2009, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual. Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

Artículo 3El Departamento Administrativo De Seguridad -Das- Deberá Adecuar, En Cada Vigencia Fiscal, Las Convocatorias A Cursos, Ascensos E Incorporaciones Al Valor De Las Apropiaciones Presupuestales Vigentes

°. El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- deberá adecuar, en cada vigencia fiscal, las convocatorias a cursos, ascensos e incorporaciones al valor de las apropiaciones presupuestales vigentes.

Artículo 4A Partir Del 1° De Enero De 2010, La Remuneración Mensual Del Director Del Departamento Administrativo De Seguridad -Das- Será La Establecida Por Las Disposiciones Legales Para Los Directores De Departamento Administrativo, En Los Mismos Términos, Condiciones Y Cuantías

°. A partir del 1° de enero de 2010, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo, en los mismos términos, condiciones y cuantías.

Artículo 5A Partir Del 1o De Enero De 2010, La Remuneración Mensual Del Subdirector Del Departamento Administrativo De Seguridad -Das- Será La Establecida Por Las Disposiciones Legales Para Los Subdirectores De Departamento Administrativo, En Los Mismos Términos, Condiciones Y Cuantías

°. A partir del 1o de enero de 2010, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo, en los mismos términos, condiciones y cuantías.

Artículo 6Los Empleados Del Departamento Administrativo De Seguridad -Das- De La Planta Global Que Tengan A Su Cargo La Coordinación Y Supervisión De Grupos Internos De Trabajo Establecidos Mediante Resolución Expedida Por El Director Del Departamento Percibirán Mensualmente Un Veinte Por Ciento (20%) Adicional Al Valor De La Asignación Básica Del Empleo Del Cual Sean Titulares, Durante El Tiempo Que Ejerzan Tales Funciones

°. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- de la planta global que tengan a su cargo la coordinación y supervisión de grupos internos de trabajo establecidos mediante resolución expedida por el Director del Departamento percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto. Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca al Área de Dirección Superior.

Artículo 7Los Funcionarios A Que Se Refieren Los Artículos 1° Y 2° Del Decreto 2646 De 1994 Que Presten Sus Servicios En El Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Bien Sea En Casa Militar O En La Secretaría Para La Seguridad Del Presidente, En Virtud De Comisión, Destinación O Asignación, Tendrán Derecho A Percibir, Mensualmente Y Con Carácter Permanente, Una Prima Especial De Riesgo Equivalente Al Cincuenta Por Ciento (50%) De Su Asignación Básica Mensual

°. Los funcionarios a que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994 que presten sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, bien sea en Casa Militar o en la Secretaría para la Seguridad del Presidente, en virtud de comisión, destinación o asignación, tendrán derecho a percibir, mensualmente y con carácter permanente, una prima especial de riesgo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual. Igualmente, los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- que desempeñen funciones de escolta de los Ministros del Despacho y del Director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- tendrán derecho a una prima especial de riesgo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual. La prima de riesgo de que trata el presente artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal y no podrá percibirse simultáneamente con la prima establecida en el Decreto 2646 de 1994.

Artículo 8La Remuneración Anual Que Perciban Los Empleados Públicos De Que Trata Este Decreto No Podrá Ser Superior A La Remuneración Anual De Los Miembros Del Congreso De La República

°. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de que trata este Decreto no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso de la República.

Artículo 9

° . Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 10El Departamento Administrativo De La Función Pública Es El Órgano Competente Para Conceptuar En Materia Salarial Y Prestacional

El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 11El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto 713 De 2009 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 2010

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 713 de 2009 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2010.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de Seguridad
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública