en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 8º de la Ley 63 de 1923, y CONSIDERANDO: Que el señor Ministro de Agricultura, doctor Hernán Vallejo Mejía, manifestó su impedimento para conocer de la asignación de cupos de importación a las fábricas de aceites, en razón de que con anterioridad a su nombramiento adelantó gestiones profesionales en representación de una de ellas. Que el honorable Consejo de Ministros, en sesión del 26 de marzo de 1985, decidió -verdad sabida y buena fe gu
Considerando · 3 motivos
Que el señor Ministro de Agricultura, doctor Hernán Vallejo Mejía, manifestó su impedimento para conocer de la asignación de cupos de importación a las fábricas de aceites, en razón de que con anterioridad a su nombramiento adelantó gestiones profesionales en representación de una de ellas.
Que el honorable Consejo de Ministros, en sesión del 26 de marzo de 1985, decidió -verdad sabida y buena fe guardada- admitir el impedimento propuesto.
Que de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 63 de 1923 en los casos en que el Ministro correspondiente hubiere de separarse del conocimiento del negocio por habérsele aceptado el impedimento, corresponde al Presidente de la República adscribir la decisión de los asuntos respectivos a otro cualquiera de los Ministros del Despacho;
Artículo 1º Adscríbese Al Señor Ministro De Desarrollo Económico, Doctor Gustavo Castro Guerrero, El Conocimiento Y La Decisión De Todos Los Asuntos Relacionados Con La Asignación De Cupos De Importación A Las Fábricas De Aceites
º Adscríbese al señor Ministro de Desarrollo Económico, doctor Gustavo Castro Guerrero, el conocimiento y la decisión de todos los asuntos relacionados con la asignación de cupos de importación a las fábricas de aceites.
Artículo 2º Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.