Micelio

decreto 44 de 1952

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En uso de sus facultades legales y en especial de las que le otorgan los artículo de la Ley 90 de 1948 y el 1º del decreto extraordinario 637 de 1951

Artículo 1

º . En el mes de enero de cada año el Ministro de Fomento fijará la cuota de exportación de azúcar para el año respectivo, sin perjuicio de que puedan efectuarse reajustes posteriores, si así lo aconsejaren las circunstancias de la producción y el oportuno abastecimiento interno.

Artículo 2

º . La cuota de exportación se distribuirá entre todos los productores de azúcar, en proporción a la producción que cada uno de ellos que haya tenido en el año inmediatamente anterior.

Artículo 3

º . La exportación podrá efectuarse directamente por el productor o por la persona o entidad a quien éste ceda el uso de su derecho. Es entendido que en este caso, la exportación realizada por esta persona o entidad afectará la cuota de exportación del respectivo productor.

Artículo 4

º . Para aprobar las licencias de exportación, los interesados deberán acompañar un certificado del Laboratorio Químico Nacional en el cual se establezcan las especificaciones técnicas sobre la calidad del azúcar que se va a exportar, las cuales deberán estar en armonía con las condiciones de la venta al Exterior.

Artículo 5

º . El Ministerio de Fomento reglamentará la forma como los productores deban cumplir las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 6

º . Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Fomento