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decreto 1892 de 1999

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 53 de la Ley 99 de 1993

Artículo 1º

º. Requerirá Licencia Ambiental el desarrollo de loteo, parcelación, división, subdivisión de predios, construcción de condominios o conjuntos habitacionales, oficinas y centros comerciales, en áreas urbanas, cuando en el municipio no exista un plan de ordenamiento territorial aprobado por la autoridad ambiental competente y se presente una o más de las siguientes situaciones

1.

No se cuente con la prestación de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, manejo y disposición de aguas residuales y residuos sólidos.

2.

El proyecto se pretenda adelantar en áreas expuestas a amenazas o riesgos naturales.

3.

Los proyectos de construcción de condominios y conjuntos habitacionales que superen: * 1.000 soluciones de vivienda en los municipios o distritos con más de 1.000.000 de habitantes. * 500 soluciones de vivienda en los municipios o distritos con más de 100.000 y menos de 1.000.000 de habitantes. * 100 soluciones de vivienda en municipios o distritos con más de 30.000 y menos de 100.000 habitantes. * 30 soluciones de vivienda en los municipios o distritos con menos de 30.000 habitantes.

4.

El proyecto sea destinado a la construcción de oficinas y centros comerciales que supere: * 30.000 mts.2 de construcción en los municipios o distritos con más de 1.000.000 de habitantes. * 15.000 mts.2 de construcción en los municipios o distritos con más de 100.000 y menos de 1.000.000 de habitantes. * 5.000 mts.2 de construcción en los municipios o distritos con más de 30.000 y menos de 100.000 de habitantes. * 1.000 mts.2 de construcción en los municipios o distritos con menos de 30.000 habitantes.

Artículo 2º

º. Requerirá Licencia Ambiental el desarrollo de los proyectos, obras o actividades que se enuncian a continuación, en áreas rurales o suburbanas, cuando el municipio no cuente con un plan de ordenamiento territorial aprobado por la autoridad ambiental competente

1.

Parcelación, loteo o división de predios con fines de desarrollo de proyectos de construcción menor de 1.5 hectáreas.

2.

Construcción de condominios, conjuntos habitacionales, oficinas y centros comerciales que superen 1.000 mts.2 de construcción por hectárea.

Artículo 3º

º. La Licencia Ambiental de que trata el presente decreto será otorgada por las Corporaciones Autónomas Regionales o por los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000), en su respectiva jurisdicción o perímetro urbano, según el caso.

Artículo 4º

º. El presente decreto rige. a partir de la fecha de su publicación y deroga el numeral 19 del artículo 8º del Decreto 1753 de 1994.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 53 de la Ley 99 de 1993 Publíque se y cúmplase
El Ministro del Medio Ambiente