Artículo 1A Partir Del 1° De Enero De 2010, El Personal Del Ministerio De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones Que Desempeñe Funciones Propias De Las Estaciones Monitoras O Que Labore En El Mismo Sitio En Que Ellas Se Encuentran, Así Como Los Demás Empleados De Dicho Ministerio Que Devenguen Asignaciones Básicas Mensuales No Superiores A Un Millón Ciento Cincuenta Y Seis Mil Veintitrés Pesos ($1
°. A partir del 1° de enero de 2010, el personal del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que desempeñe funciones propias de las estaciones monitoras o que labore en el mismo sitio en que ellas se encuentran, así como los demás empleados de dicho Ministerio que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón ciento cincuenta y seis mil veintitrés pesos ($1.156.023) m/cte. tendrán derecho a un auxilio de alimentación de sesenta y tres mil quinientos sesenta y nueve pesos ($63.569) m/cte., mensuales. Cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia o en disfrute de vacaciones o suspendido en el ejercicio del cargo tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio de alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el mes. Si el Ministerio suministra la alimentación, no habrá lugar a este reconocimiento.
Artículo 2A Partir Del 1° De Enero De 2010, Los Funcionarios Que Laboren En Las Estaciones Monitoras Y Que Desempeñen El Cargo De Celador, Código 4097, Cualquiera Que Sea El Grado De Remuneración, Tendrán Derecho A Un Auxilio De Transporte Intermunicipal De Setenta Y Dos Mil Novecientos Siete Pesos ($72
°. A partir del 1° de enero de 2010, los funcionarios que laboren en las estaciones monitoras y que desempeñen el cargo de Celador, código 4097, cualquiera que sea el grado de remuneración, tendrán derecho a un auxilio de transporte intermunicipal de setenta y dos mil novecientos siete pesos ($72.907) m/cte., mensuales. Si el Ministerio suministra el transporte, no habrá lugar a este reconocimiento.
Artículo 3Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992
°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 4El Departamento Administrativo De La Función Pública Es El Órgano Competente Para Conceptuar En Materia Salarial Y Prestacional
°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto 711 De 2009 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 2010
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 711 de 2009 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2010.