El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales
Artículo 1La Oficina De Registro De Cambios Únicamente Autorizará Registros Para La Importación De Ganado Vacuno, Cuando Hayan Sido Previamente Autorizados Por El Ministerio De Agricultura Y La Caja De Crédito Agrario, Y Cuando El Pago Se Verifique A Través De Esta Última Entidad, O De Un Banco Autorizado Por Ella
º. La Oficina de Registro de Cambios únicamente autorizará registros para la importación de ganado vacuno, cuando hayan sido previamente autorizados por el Ministerio de Agricultura y la Caja de Crédito Agrario, y cuando el pago se verifique a través de esta última entidad, o de un banco autorizado por ella.
Artículo 2Las Importaciones De Ganado Vacuno Que No Llenen Los Mencionados Requisitos, Pertenecerán Al Segundo Grupo De Importaciones
Articulo 2º. Las importaciones de ganado vacuno que no llenen los mencionados requisitos, pertenecerán al Segundo Grupo de importaciones.
Artículo 3Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición, Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
Articulo 3º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público