Micelio

decreto 1668 de 1988

10 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 3° del Decreto-ley 2055 de 1970 y el Decreto-ley 129 de 1976

Artículo 1

° Fíjase en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000.00) moneda corriente el valor de los derechos que deben pagar los productores, exhibidores o distribuidores de películas de largometraje extranjeros, para cine o video, por cada uno de los filmes que se someta a consideración del Comité de Clasificación de Películas.

Artículo 2

° Fíjase en la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00) moneda corriente el valor de los derechos que deben pagar los productores, exhibidores o distribuidores de películas de largometraje nacionales, para cine o video, por cada uno de los filmes que se someta a consideración del Comité de Clasificación de Películas.

Artículo 3

° La Secretaría del Comité de Clasificación de Películas exigirá los comprobantes de pago de los derechos de clasificación para programar las películas de largometraje nacionales y extranjeras, ante dicho comité.

Artículo 4

° Las exhibiciones de películas de largometraje, nacionales y extranjeras, para cine o video, que se efectúen para resolver recursos interpuestos contra las resoluciones emanadas del Comité de Clasificación de Películas, no causarán el pago de derechos a cargo del recurrente ni honorarios a favor de los miembros del comité.

Artículo 5

° Las películas de largometraje producidas por la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, quedan exentas del pago de derechos para solicitar la consideración del Comité de Clasificación de Películas.

Artículo 6

° Las películas de cortometraje nacionales, para cine o video, quedan exentas del pago de derechos para solicitar la consideración del Comité de Clasificación de Películas y de la Junta de Calidad Cinematográfica. CAPITULO II De la Junta de Calidad Cinematográfica.

Artículo 7

° Fíjase en la suma de un mil quinientos pesos ($ 1.500.00) moneda corriente los honorarios de cada uno de los Asesores Técnicos de la Junta de Calidad Cinematográfica, por cada concepto emitido sobre la calidad de los cortometrajes sometidos a su consideración.

Artículo 8

° Las exhibiciones de películas de cortometraje nacionales, para cine o video, que se efectúen para resolver recursos interpuestos contra las decisiones de la Junta de Calidad Cinematográfica, no causarán honorarios a favor de los Asesores Técnicos de la Junta.

Artículo 9

° Derógase el Decreto 701 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 10

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 3° del Decreto-ley 2055 de 1970 y el Decreto-ley 129 de 1976
El Ministro de Comunicaciones