Artículo 1º
º. Fijar derechos correctivos en la forma de gravámenes arancelarios iguales a la diferencia entre los gravámenes totales aplicados a terceros países por Colombia y por Venezuela a las importaciones originarias de este país de los productos clasificados por la partida arancelaria 1701, con excepción de la "Chancaca (panela, raspadura)", clasificada por la subpartida 17.01.11.10.00 del Arancel de Aduanas.
Los derechos correctivos a los que se refiere el presente artículo se aplicarán sobre el precio de referencia CIF en el caso de los productos marcadores y para productos derivados o sustitutos sobre su precio de factura CIF.
Artículo 2º
º. En las declaraciones de importación de los productos señalados en el artículo 1º de este Decreto, presentadas en la primera y segunda quincena de cada mes, se determinarán los gravámenes arancelarios resultantes de la diferencia entre los gravámenes arancelarios totales aplicados por Colombia y Venezuela. Para los efectos previstos en el inciso anterior, se entiende como gravámenes arancelarios totales en Colombia los que resulten de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios, regulado por la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y contemplados en el Decreto 547 de 1995. Para Venezuela, los gravámenes arancelarios se calcularán según el siguiente procedimiento
Se determina el valor CIF de la totalidad de las importaciones de fuera de la Subregión Andina que haya efectuado Venezuela de los productos mencionados en el artículo 1º, durante los últimos doce meses para los cuales haya información disponible en la Junta del Acuerdo de Cartagena.
Se calcula la participación porcentual del valor CIF de las importaciones originarias de cada país en el resultado determinado en el numeral 1.
Se determina el arancel aplicado a las importaciones de cada uno de los países de que trata el numeral anterior. Para estos efectos, el gravamen arancelario se determinará multiplicando el arancel que aplica Venezuela a las importaciones de terceros países por un factor equivalente a la diferencia entre 1 y el margen de preferencia que Venezuela otorgue a cada país.
Se multiplica, para cada país, el resultado obtenido en el numeral 2º por el obtenido en el numeral 3º.
El gravamen arancelario total de Venezuela será igual a la suma de los resultados obtenidos para cada país en el numeral 4º.
Artículo 3º
º . Con una semana de anterioridad al inicio de cada una de las quincenas de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa aplicación del procedimiento allí señalado, informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los gravámenes arancelarios totales aplicados por Venezuela, para cada uno de los productos de que trata el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 4º
º. El Ministerio de Comercio Exterior comunicará a la Junta del Acuerdo de Cartagena la presente medida en un plazo no mayor a treinta días, adjuntando un informe sobre los motivos en que se fundamentó su aplicación.
Artículo 5º
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.