Micelio

decreto 2583 de 1948

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 57 de la Ley 74 de 1926, y CONSIDERANDO: Que la peste porcina viene extendiéndose progresivamente causando graves pérdidas a la economía pecuaria del país. Que por la extraordinaria contagiosidad y fácil propagación de esta enfermedad es prácticamente imposible su erradicación y control

Considerando · 3 motivos

Que la peste porcina viene extendiéndose progresivamente causando graves pérdidas a la economía pecuaria del país.

Que por la extraordinaria contagiosidad y fácil propagación de esta enfermedad es prácticamente imposible su erradicación y control;

Que se requieren severas medidas sanitarias y cooperación de los ganaderos para prevenir la enfermedad en los cerdos de las regiones infectadas y evitar su difusión a las indemnes;

Artículo 1

Artículo primero. Las autoridades y los médicos veterinarios que tengan conocimiento de la existencia de peste porcina en las regiones de su jurisdicción o actuación, denunciarán tal hecho ante la División Nacional de Ganadería.

Artículo 2

Artículo segundo. De conformidad con las investigaciones adelantadas o que se adelanten, el Ministerio de Agricultura y Ganadería fijará las regiones del país infectadas por la peste porcina y dictará las medidas conducentes a restringir su difusión y a defender el efectivo sano. Con tal fin podrá tomar las siguientes providencias

a)

Inmunización preventiva obligatoria de los cerdos, en las regiones infectadas o amenazadas de infección;

b)

Prohibición de movilizar cerdos o sus productos de zonas infectadas a indemnes;

c)

Obligación de sacrificar y enterrar o incinerar los cerdos en estado de enfermedad avanzada:

d)

Distribución de vacunas a precio rebajado, cubriendo el Estado la diferencia con el valor de la compra.

Artículo 3

Artículo tercero. La importación, distribución y venta de productos biológicos preventivos y curativos de la peste porcina requieren autorización de la División Nacional de Ganadería, previo análisis y concepto favorable del Instituto de Investigaciones y Diagnóstico de esta dependencia.

Artículo 4

Artículo cuarto. El Ministerio de Agricultura y Ganadería reglamentará el presente Decreto, y la División Nacional de Ganadería señalará los requisitos y condiciones técnicas para la conveniente aplicación de las disposiciones pertinentes.

Artículo 5

Artículo quinto. Derógase el Decreto número 168 de 1947.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura y Ganadería