en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 57 de la Ley 74 de 1926, y CONSIDERANDO: Que la peste porcina viene extendiéndose progresivamente causando graves pérdidas a la economía pecuaria del país. Que por la extraordinaria contagiosidad y fácil propagación de esta enfermedad es prácticamente imposible su erradicación y control
Considerando · 3 motivos
Que la peste porcina viene extendiéndose progresivamente causando graves pérdidas a la economía pecuaria del país.
Que por la extraordinaria contagiosidad y fácil propagación de esta enfermedad es prácticamente imposible su erradicación y control;
Que se requieren severas medidas sanitarias y cooperación de los ganaderos para prevenir la enfermedad en los cerdos de las regiones infectadas y evitar su difusión a las indemnes;
Artículo 1
Artículo primero. Las autoridades y los médicos veterinarios que tengan conocimiento de la existencia de peste porcina en las regiones de su jurisdicción o actuación, denunciarán tal hecho ante la División Nacional de Ganadería.
Artículo 2
Artículo segundo. De conformidad con las investigaciones adelantadas o que se adelanten, el Ministerio de Agricultura y Ganadería fijará las regiones del país infectadas por la peste porcina y dictará las medidas conducentes a restringir su difusión y a defender el efectivo sano. Con tal fin podrá tomar las siguientes providencias
Inmunización preventiva obligatoria de los cerdos, en las regiones infectadas o amenazadas de infección;
Prohibición de movilizar cerdos o sus productos de zonas infectadas a indemnes;
Obligación de sacrificar y enterrar o incinerar los cerdos en estado de enfermedad avanzada:
Distribución de vacunas a precio rebajado, cubriendo el Estado la diferencia con el valor de la compra.
Artículo 3
Artículo tercero. La importación, distribución y venta de productos biológicos preventivos y curativos de la peste porcina requieren autorización de la División Nacional de Ganadería, previo análisis y concepto favorable del Instituto de Investigaciones y Diagnóstico de esta dependencia.
Artículo 4
Artículo cuarto. El Ministerio de Agricultura y Ganadería reglamentará el presente Decreto, y la División Nacional de Ganadería señalará los requisitos y condiciones técnicas para la conveniente aplicación de las disposiciones pertinentes.
Artículo 5
Artículo quinto. Derógase el Decreto número 168 de 1947.