Micelio

decreto 748 de 1949

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1Los Juzgados De Prevención De El Bordo Y

° Los Juzgados de Prevención de El Bordo y. de Casanare y Arauca, creados por el articulo 4.° de la Ley 50 de 1939, estarán encargados especialmente del conocimiento de los delitos de hurto y robo de ganado, dando aplicación al procedimiento de la Ley 48 de 1936 y a las penas en ella señaladas, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre excarcelación, rebajas de pena y beneficio de condena condicional de que trata el articula 3.° del Decreto-ley número 4137, de 16 de diciembre de 1948 Las apelaciones y consultas se surtirán de conformidad con lo establecido en la Ley 48 de 1930.

Artículo 2El Juzgado De Prevención De El Bordo, Tendrá Jurisdicción En El Departamento Del Cauca; Y El De Casanare Y A Rauca, En La Región De Casanare, Del Departamento De Boyacá, Y En La Comisaría De Arauca

Articulo 2° El Juzgado de Prevención de El Bordo, tendrá jurisdicción en el Departamento del Cauca; y el de Casanare y A rauca, en la región de Casanare, del Departamento de Boyacá, y en la Comisaría de Arauca.

Artículo 3El Ministerio De Justicia, Cuando Lo Considere Conveniente, Podrá Cambiar La Resistencia De Los Juzgados De Prevención, Dentro De La Respectiva Jurisdicción, De Conformidad Con El Artículo 7

° El Ministerio de Justicia, cuando lo considere conveniente, podrá cambiar la resistencia de los Juzgados de Prevención, dentro de la respectiva jurisdicción, de conformidad con el artículo 7.° del Decreto-ley número 1642-bis de 1947,

Artículo 4Los Juzgados De Prevención, Tendrán El Personal V Asignaciones Mensuales Señaladas En El Decreto-Ley Número 144 De 1949

Articulo 4.° Los Juzgados de Prevención, tendrán el personal v asignaciones mensuales señaladas en el Decreto-ley número 144 de 1949.

Artículo 5Para Todos Los Efectos De Prestaciones Sociales, El Personal De Los Juzgados De Prevención Estará Afiliado A La Caja Nacional De Previsión

° Para todos los efectos de prestaciones sociales, el personal de los Juzgados de Prevención estará afiliado a la Caja Nacional de Previsión.

Artículo 6Los Jueces De Prevención, Deberán Rendir En Los Primeros Cinco, Días De Cada Mes Al Ministerio De Justicia Un Informe Sobre Las Labores Del Juzgado En El Mes Inmediatamente Anterior

Articulo 6.° Los Jueces de Prevención, deberán rendir en los primeros cinco, días de cada mes al Ministerio de Justicia un informe sobre las labores del Juzgado en el mes inmediatamente anterior.

Artículo 7Para Tomar Posesión Del Cargo, Los Jueces De Prevención Deben Acreditar Ante El Ministerio De Justicia Se Reúnen Los Requisitos, Exigidos Por El Artículo 32 De La Ley 4ª De 1943 Y Otorgar La Caución De Que Trata El Decreto Número 2636 Del Mismo Año

Articulo 7.° Para tomar posesión del cargo, los Jueces de Prevención deben acreditar ante el Ministerio de Justicia se reúnen los requisitos, exigidos por el artículo 32 de la Ley 4ª de 1943 y otorgar la caución de que trata el Decreto número 2636 del mismo año.

Artículo 8Este Decreto Rige Desde El 1

° Este Decreto rige desde el 1.° de abril de 1919. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de .Justicia