Micelio

decreto 3241 de 1947

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que por el artículo 10 de la Ley 109 de 1946 se dispuso que, de conformidad con lo establecido por la Ley 52 de 1945, la Nación debe contribuír con $ 30.000 para atender a los damnificados por el incendio de la Fábrica de Empaques "Colombia", ocurrido en la ciudad de Pasto el 22 de mayo de 1946, y Que en la Ley de Apropiaciones para la vigencia en curso, en el artículo 2341 del Capítulo 109, se liquidó una apropiación inicial de $ 10.000 para auxiliar a los damnificados

Considerando · 2 motivos

Que por el artículo 10 de la Ley 109 de 1946 se dispuso que, de conformidad con lo establecido por la Ley 52 de 1945, la Nación debe contribuír con $ 30.000 para atender a los damnificados por el incendio de la Fábrica de Empaques "Colombia", ocurrido en la ciudad de Pasto el 22 de mayo de 1946, y;

Que en la Ley de Apropiaciones para la vigencia en curso, en el artículo 2341 del Capítulo 109, se liquidó una apropiación inicial de $ 10.000 para auxiliar a los damnificados por el incendio de la Fábrica de Empaques "Colombia", de Pasto, ocurrido el 22 de mayo de 1946, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 109 del mismo año;

Artículo 1

º. Créase una Junta compuesta por el Presidente del Concejo, el Alcalde y el Personero de Pasto, y por sendos representantes de la Gobernación del Departamento de Nariño y del Ministerio de Obras Públicas, encargada de fijar y distribuir equitativamente el auxilio decretado por el artículo 10 de la Ley 109 de 1946, con destino a los damnificados por el incendio ocurrido el 22 de mayo de 1946 en la Fábrica de Empaques "Colombia", de la capital del Departamento de Nariño.

Artículo 2

º. Para que los damnificados de que trata el artículo anterior tengan derecho al auxilio decretado, deberán presentar, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, su solicitud ante la Junta creada por el artículo 1º, con expresión de la clase de daños que les fueron causados por el incendio y del valor de éstos, acompañada de los documentos que se determinan en el presente Decreto.

Artículo 3

º. Las personas damnificadas por la pérdida de bienes muebles acompañarán a su solicitud de auxilio una certificación del Recaudador de Hacienda Nacional de su vecindad, en la que conste que el solicitante no está gravado con impuesto sobre la renta y patrimonio, y las declaraciones juramentadas de dos personas hábiles, con las cuales se demuestre el estado de pobreza del reclamante, que carece de bienes y de rentas, la clase de perjuicios que hubiere sufrido por el incendio, el precio de costo de los enseres y mercancías perdidos o averiados, la propiedad de los mismos, y que no estaban amparados por seguros.

Artículo 4

º. Las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles acompañarán a la solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de las edificaciones destruidas o averiadas por el siniestro, el avalúo catastral que tuvieran en la fecha del incendio, y las declaraciones juramentadas de dos personas hábiles que acrediten el valor de los daños causados, que los inmuebles no estaban amparados por seguros, el estado de pobreza de los reclamantes, y que carecen de otros bienes y de rentas.

Artículo 5

º. La falta de los títulos de propiedad plenamente establecida, podrá suplirse con declaraciones de testigos hábiles que demuestren la posesión quieta y pacífica, como señor y dueño, ejercida por el peticionario o sus antecesores sobre el inmueble destruido o averiado, en un lapso anterior de diez años, contados a partir de la fecha del incendio.

Artículo 6

º. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que venza el término señalado en el artículo 2º de este Decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, la Junta procederá a formar un censo de los damnificados, con expresión de la clase de perjuicios que haya sufrido cada uno y de su valor, teniendo en cuenta, además de los datos consignados en la documentación que deba acompañarse a la respectiva solicitud, las informaciones previas levantadas de acuerdo con los ordinales a) y b) del artículo 1º de la Ley 52 de 1945.

Artículo 7

º. La Junta podrá solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares y de los damnificados, todos los datos y comprobaciones que estime necesarios para establecer la propiedad de los bienes destruidos o afectados por el incendio, pedir a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de los avalúos que considere indispensables.

Artículo 8

º. Una vez formado el censo de que trata el artículo 6º, La Junta, previo estudio de las documentaciones que le hayan presentado y de los datos e informaciones que con respecto a ellas haya allegado, procederá a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio, y, en ese caso afirmativo, fijará proporcionalmente su cuantía mediante resolución motivada.

Artículo 9

º. Las resoluciones definitivas sobre auxilios que dicte la Junta en cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto, podrán ser apeladas para ante el Ministerio de Obras Públicas dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Artículo 10

La Junta ordenará, preferentemente, el pago de auxilios que reconozca a aquellos damnificados que, a su juicio y de acuerdo con las comprobaciones allegadas, se encuentren en más desfavorables condiciones económicas.

Artículo 11

La partida apropiada en el Presupuesto vigente y las que se apropien en los Presupuestos de vigencias posteriores para auxiliar a los damnificados por el incendio ocurrido el 22 de mayo de 1946 en la Fábrica de Empaques "Colombia", en la ciudad de Pasto, se entregarán al Tesorero del Municipio que, para tal efecto, será designado por la Junta Tesorero de la misma, y quien deberá otorgar fianza a satisfacción de la Contraloría General de la República, por la cuantía que le señale dicha entidad, debiéndole rendir cuentas del manejo e inversión del auxilio, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia o de las que para este caso dicte especialmente.

Artículo 12

Tanto los miembros de la Junta como los demás funcionarios de su dependencia prestarán sus servicios ad honórem.

Artículo 13

El pago de los auxilios que se reconozcan se hará personalmente a los damnificados, y la Junta no podrá efectuar ni autorizar gastos con cargo a fondos provenientes del Tesoro Nacional, con fines distintos de los de pagar los auxilios asignados y reconocidos, en cumplimiento de los objetivos del artículo 10 de la Ley 109 de 1946. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas