Micelio

decreto 2493 de 1993

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política

Artículo 1Para Efectos De Determinar La Renta O Ganancia Ocasional, Según El Caso, Proveniente De La Enajenación Durante El Año Gravable De 1993 De Bienes Raíces Y De Acciones O Aportes, Que Tengan El Carácter De Activos Fijos, Los Contribuyentes Que Sean Personas Naturales, No Sometidos Al Sistema De Ajustes Por Inflación Podrán Tomar Como Costo Fiscal, Cualquiera De Los Siguientes Valores: 1

° Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1993 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores

1.

El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por 4.12, si se trata de acciones o aportes y por 8.28, en el caso de bienes raíces.

2.

El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla: Año de adquisición Acciones y aportes Multiplicar por Bienes raíces Multiplicar por 1955 y anteriores 420.58 795.65 1956 412.16 779.75 1957 381.63 722.00 1958 321.99 609.15 1959 294.37 556.91 1960 274.76 519.79 1961 257.58 484.67 1962 242.44 458.64 1963 226.45 428.40 1964 173.15 327.59 1965 158.52 299.89 1966 138.30 261.63 1967 121.93 230.69 1968 113.22 214.20 1969 106.22 200.95 1970 97.67 184.78 1971 91.19 172.51 1972 80.81 152.89 1973 71.05 134.45 1974 58.04 109.84 1975 46.42 87.80 1976 39.47 74.67 1977 31.47 59.51 1978 24.68 46.69 1979 20.61 39.00 1980 16.29 30.83 1981 13.09 24.73 1982 10.41 19.69 1983 8.37 15.82 1984 7.19 13.60 1985 6.08 11.80 1986 4.98 9.77 1987 4.12 8.28 1988 3.36 6.25 1989 2.63 3.90 1990 2.09 2.70 1991 1.58 1.88 1992 1.25 1.41 En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público