Artículo 1Del Decreto Número 364 De 1877
Art. 1.° La esportacion de productos nacionales por el puerto de Barranquilla, podrá hacerse trasbordando directamente aquellos, de los buques fluviales a los marítimos ; lo cual es análogo a lo permitido respecto de las importaciones por el artículo 29 del decreto número 364 de 1877.
Artículo 2
Art. 2.° Tambien será permitido a dichos buques marítimos tomar la carga de esportacion en los puertos fluviales situados mas arriba del de Barranquilla, siempre que sean de los que espresan los artículos 29, 30 i 31 del referido decreto.
Artículo 3
Art. 3.° En los casos de los dos artículos anteriores, se tomarán todas las precauciones que el Administrador de la Aduana de Barranquilla juzgue convenientes para evitar el contrabando a la renta de Aduanas.
Artículo 4
Art. 4.° Los buques de alto bordo que entren sin carga por las Bocas de Ceniza en busca de ganado u otros efectos para la esportacion, serán remolcados desde el mar hasta cualquier punto arriba de Barranquilla, a donde necesiten subir para cargar i viceversa, por la mitad del precio fijado en el decreto número 386 de 31 de agosto último, adicional al de 21 de diciembre de 1877, número 704 ( Diario Oficial número 4,260). . Esta medida se hace estensiva a los buques que, llegando del mar cargados hasta Barranquilla, suban a tomar dichos efectos para la esportacion a cualquier punto del rio. En este caso pagarán a la entrada, por el servicio del remolcador, el precio íntegro de la tarifa, i a la salida, desde el punto en donde carguen hasta el mar, la mitad solamente.
Artículo 5Del Decreto Que Precede: Art
Art. 5.° Queda adicionado en estos términos el decreto número 466 de 4 de agosto de 1877 (Diario Oficial 3,993), "adicional al de 13 de junio del mismo año, número 364, sobre entrada de buques por las Bocas de Ceniza del rio Magdalena." ( Diario Oficial 3,959).