en uso de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional
Artículo 1º
º. La Junta de Ahorro y Vivienda calculará mensualmente e informará con idéntica periodicidad a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para cada uno de los días del mes siguiente los valores de la unidad de poder adquisitivo constante (UPAC), en moneda legal, de acuerdo con la variación acumulada del índice nacional de precios al consumidor elaborado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE), para un período de doce (12) meses inmediatamente anterior.
Artículo 2º
Articulo 2 º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, limítase el aumento de la unidad de poder adquisitivo constante (UPAC) a un máximo del 18 por ciento anual. Las Corporaciones, en todos los documentos que expidan para el público expresarán las respectivas cantidades en UPAC, lo mismo que su correspondiente equivalencia, en moneda legal, a la fecha de expedición del respectivo documento.
Artículo 3º
º. Derógase el Decreto 269 bis de 1974 y el artículo 1º del Decreto 1686 de 1975.
Artículo 4º
º. El presente Decreto rige a partir del 1º de febrero de 1976. Comuníquese y cúmplase.