Micelio

decreto 2252 de 1993

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los ordinales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política

Artículo 1° Los Asesores Del Consejo Superior De Comercio Exterior A Que Se Refiere El Artículo 13 De La Ley 7ª De 1991, Una Vez Sean Designados, Se Vincularán Mediante Contrato De Prestación De Servicios Profesionales Suscrito Con Fiducoldex, Con Cargo Al Fideicomiso Para La Promoción De Exportaciones, En El Cual Se Señalarán Sus Obligaciones Para Con El Consejo Superior De Comercio Exterior Y Para Con Fiducoldex, Así Como Los Honorarios Y Gastos A Que Haya Lugar

° Los asesores del Consejo Superior de Comercio Exterior a que se refiere el artículo 13 de la Ley 7ª de 1991, una vez sean designados, se vincularán mediante contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con Fiducoldex, con cargo al fideicomiso para la promoción de exportaciones, en el cual se señalarán sus obligaciones para con el Consejo Superior de Comercio Exterior y para con Fiducoldex, así como los honorarios y gastos a que haya lugar.

Artículo 2° Los Honorarios Y Gastos De Los Asesores A Que Se Refiere El Artículo Anterior Se Determinarán De Acuerdo Con Las Instrucciones Que Impartan Los Representantes De La Nación Como Fiduciante En El Contrato Contenido En La Escritura Pública Número 8851 Del 5 De Noviembre De 1992 De La Notaría Primera De Santafé De Bogotá

° Los honorarios y gastos de los asesores a que se refiere el artículo anterior se determinarán de acuerdo con las instrucciones que impartan los representantes de la Nación como fiduciante en el contrato contenido en la Escritura pública número 8851 del 5 de noviembre de 1992 de la Notaría Primera de Santafé de Bogotá.

Artículo 3° El Ministerio De Comercio Exterior, Prestará El Apoyo Logístico Necesario Para La Oportuna Y Debida Prestación Del Servicio Por Parte De Los Asesores Antes Mencionados

° El Ministerio de Comercio Exterior, prestará el apoyo logístico necesario para la oportuna y debida prestación del servicio por parte de los asesores antes mencionados.

Artículo 4° El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los ordinales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política
El Ministro de Comercio Exterior