Micelio

decreto 900 de 2014

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el Presidente de la República

en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y CONSIDERANDO: Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el d

Considerando · 8 motivos

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios una vez sea perfeccionado el vínculo internacional de Colombia con el respectivo instrumento internacional;

Que el Congreso de la República, mediante la Ley 1460 de 29 de junio de 2011, publicada en el Diario Oficial número 48.116 de 30 de junio de 2011, aprobó la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-316/12 de fecha 2 de mayo de 2012, declaró exequible la Ley 1460 de 29 de junio de 2011 y la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991;

Que el Presidente de la República expidió, el día 24 de enero de 2013, el Instrumento de Ratificación de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991;

Que el Gobierno de la República de Colombia depositó el Instrumento de Ratificación de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991, ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA), en calidad de depositario del tratado, el día 22 de marzo de 2013;

Que el artículo XXI de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991, indica, con relación a su entrada en vigor, lo siguiente: “[…] Artículo XXI Entrada en Vigor La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. […]”.

Que el precitado Instrumento de Ratificación fue depositado ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA) el día 22 de marzo de 2013, y en consecuencia la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991, entró en vigor el 22 de abril de 2013.

Artículo 1Promúlguese La “convención Interamericana Para Facilitar La Asistencia En Casos De Desastre” , Adoptada En Santiago De Chile, República De Chile, El 7 De Junio De 1991; (Para Ser Transcrito En Este Lugar, Se Adjunta Copia Del Texto De La “convención Interamericana Para Facilitar La Asistencia En Casos De Desastre” , Adoptada En Santiago De Chile, República De Chile, El 7 De Junio De 1991)

°. Promúlguese la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre” , adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991; (Para ser transcrito en este lugar, se adjunta copia del texto de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre” , adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991).

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 102De Su Carta Constitutiva

PROYECTO DE LEY NÚMERO 107 DE 2009 por medio de la cual, se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991. El Congreso de la República Visto el texto de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos ‘de desastre” , adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991, que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por la Coordinadora del Área de Tratados). CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA FACILITAR LA ASISTENCIA EN CASOS DE DESASTRE Preámbulo CONSIDERANDO que con frecuencia ocurren desastres, catástrofes y otras calamidades que destruyen la vida y amenazan la seguridad y bienes de los habitantes del continente americano; TENIENDO PRESENTE el alto sentido de cooperación que anima a los Estados de la región frente a tales hechos que afectan al bienestar de los pueblos del Continente; PERSUADIDOS de que el sufrimiento humano causado por esas calamidades puede aliviarse de manera más eficaz e inmediata si dicha cooperación dispusiera de un instrumento que facilitará y regulará los procedimientos internacionales para la prestación de asistencia en tales casos; CONSCIENTES de que un verdadero espíritu de solidaridad y de buena vecindad entre los Estados americanos se ha manifestado en casos de desastre y que ese espíritu puede fortalecerse mediante una preparación que permita actuar con más eficacia, LOS ESTADOS PARTES han acordado lo siguiente: Artículo I Aplicabilidad

a)

La presente Convención se aplicará cuando un Estado Parte preste asistencia en respuesta a una solicitud de otro Estado Parte, salvo que lo acuerden de otra manera.

b)

Para fines de la presente Convención, la aceptación de un Estado Parte del ofrecimiento de auxilio por otro Estado Parte será considerada como solicitud de asistencia. Artículo II Solicitudes ofrecimientos y aceptaciones de asistencia a. Las solicitudes, ofrecimientos y aceptaciones de asistencia, dirigidos por un Estado Parte a otro serán transmitidos por los canales diplomáticos o por la Autoridad Nacional Coordinadora de acuerdo con las circunstancias. b. El Estado auxiliador al ocurrir un desastre mantendrá consultas con el Estado auxiliado a fin de recibir de este último información sobre el tipo de auxilio que se considere más apropiado prestar a las poblaciones afectadas como consecuencia de dicho desastre.

c)

Con el objeto de facilitar la prestación de asistencia, los Estados Partes que la acepten deberán notificar rápidamente a sus autoridades nacionales competentes y/o a la Autoridad Nacional Coordinadora para que otorguen las facilidades del caso al Estado auxiliador, de acuerdo con la presente Convención. Artículo III Autoridad Nacional Coordinadora a. A los efectos de lo dispuesto en el artículo II, cada Estado Parte designará, de acuerdo con su legislación interna, una Autoridad Nacional Coordinadora, que tendrá, entre otras, las siguientes funciones: i. Transmitir, cuando fuera del caso, las solicitudes de asistencia y recibir los ofrecimientos de otros Estados Partes. ii. Coordinar la asistencia dentro de su jurisdicción nacional, en los términos del artículo IV de la presente Convención. b. Cada Estado Parte notificará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, a la brevedad posible, la designación de su respectiva Autoridad Nacional Coordinadora. c. El Presidente del Comité Interamericano de Asistencia para Situaciones de Emergencia de la Organización de los Estados Americanos coordinará la cooperación del Comité con las Autoridades Nacionales Coordinadoras de los Estados Partes.

d)

Ocurrido un desastre en un Estado Parte, al establecerse los primeros contactos oficiales entre dicho Estado y el Presidente del Comité Interamericano de Asistencia para Situaciones de Emergencia, o su representante en funciones, este último ofrecerá al Estado afectado sus servicios para alertar al Coordinador de las Naciones Unidas para el Socorro en Casos de Desastre.

e)

La Secretaría General notificará a los Estados Partes de la designación de las Autoridades Nacionales Coordinadoras, y de los cambios que sobre estas le comuniquen los Estados Partes. Igualmente, la Secretaría General hará circular, periódicamente, un boletín informativo acerca de la organización, funciones, procedimientos y métodos de trabajo de las Autoridades Nacionales Coordinadoras. Artículo IV Dirección y control de la asistencia a. Salvo que se acuerde otra cosa, la responsabilidad general de la dirección, control, coordinación y supervisión de la asistencia, dentro de su territorio, corresponderá al Estado auxiliado. b. Cuando la asistencia incluya personal el Estado auxiliador deberá designar, en consulta con el Estado auxiliado, la persona que tendrá a su cargo la supervisión operacional directa del personal y equipo aportados. La persona designada ejercerá dicha supervisión en coordinación con las autoridades pertinentes del Estado auxiliado. c. Salvo que se acuerde otra cosa, el Estado auxiliado proporcionará, en la medida de su capacidad, instalaciones y servicios locales para la adecuada y eficaz administración de la asistencia. Hará también todo lo posible por proteger al personal, el equipo y los materiales llevados a su territorio a tales efectos por el Estado auxiliador o en nombre suyo. Artículo V Medios de transporte, equipos y abastecimientos Los medios de transporte, equipos y abastecimientos, debidamente identificados, enviados por los Estados Partes para actividades de asistencia podrán entrar, transitar y salir del territorio del Estado auxiliado. Igualmente podrán transitar por el territorio de los Estados Partes que deban cruzar para la prestación del auxilio. En los casos contemplados anteriormente estarán exonerados de pagar impuestos, tasas o cualesquiera otros tributos. De igual manera, en los casos antes mencionados, el Estado auxiliado o el de tránsito pondrán su mejor empeño en agilizar o en su caso dispensar las formalidades aduaneras, y en facilitar el tránsito de tales medios de transporte, equipos y abastecimientos. Asimismo, en ambos casos, se respetarán las áreas restringidas que el Estado auxiliado o el Estado de tránsito determine, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII. Artículo VI Vías de acceso y de tránsito El Estado auxiliado tendrá el derecho de indicar las vías de acceso y los lugares de destino final de los medios de transporte, equipos y abastecimientos. El Estado de tránsito tendrá también el derecho de indicar las vías de tránsito de tales medios de transporte, equipos y abastecimientos. Artículo VII Personal a. El personal del Estado auxiliador, en adelante denominado “personal de auxilio”, podrá entrar, transitar y abandonar el territorio del Estado auxiliado y del Estado de tránsito que sea parte de esta Convención, según sea necesario para cumplir su misión. A estos efectos, cada Estado Parte proporcionará a dicho personal los documentos y facilidades migratorias necesarias, conforme a la legislación del Estado respectivo. b. El Estado auxiliador y el Estado auxiliado harán todos los esfuerzos posibles para proporcionar al personal de auxilio documentación u otros medios que permitan su identificación en tal carácter. Artículo VIII Áreas restringidas Los Estados Partes, en la aplicación de esta Convención, deberán respetar las áreas restringidas así designadas por el Estado auxiliado. Artículo IX Apoyo del Estado auxiliado El Estado auxiliado procurará ofrecer el apoyo que sea necesario al personal de auxilio, la asesoría e información pertinentes y, de ser indispensable, servicios de traducción e interpretación. Artículo X Riesgos Los Estados Partes que presten auxilio harán todos los esfuerzos a su alcance para proporcionarlo con pericia y evitar negligencia, sin que ello implique garantía de que no ocurrirán daños. Artículo XI Protección al personal de auxilio a. El personal de auxilio que haya sido debidamente notificado al Estado auxiliado y aceptado por éste y por las respectivas Autoridades Nacionales Coordinadoras no estará sujeto a la jurisdicción penal, civil ni administrativa del Estado auxiliado por actos relacionados con la prestación de asistencia. b. Lo dispuesto en el inciso (a) no se aplicará a actos ajenos a la prestación de la asistencia ni, tratándose de acciones civiles o administrativas, a faltas intencionales de conducta o negligencia grave. c. El Estado auxiliado, de conformidad con su derecho interno, podrá extender el trato prescrito en el inciso (a) de este artículo a sus nacionales o sus residentes permanentes que formen parte del personal de auxilio. d. El personal de auxilio tiene el deber de respetar las leyes y reglamentaciones del Estado auxiliado y de los Estados de tránsito. El personal de auxilio se abstendrá de llevar a cabo actividades políticas u otras incompatibles con dichas leyes o con las disposiciones de la presente Convención. e. Las acciones judiciales emprendidas contra el personal de auxilio o contra el Estado auxiliador serán conocidas y podrán ser resueltas en los tribunales del Estado auxiliado. Artículo XII Reclamaciones e indemnización a. El Estado auxiliado renuncia a cualquier reclamación por daños o perjuicios que pudieran plantearse contra el Estado auxiliador o contra el personal de auxilio como consecuencia de la prestación del auxilio. b. El Estado auxiliado subrogará al Estado auxiliador y al personal de auxilio en caso de reclamaciones por daños o perjuicios que surjan del cumplimiento de la prestación del auxilio que pudieran ser planteadas contra el Estado auxiliador o contra el personal de auxilio por terceras partes. c. El presente artículo no se aplicará a actos ajenos al cumplimiento de la prestación de auxilio ni a faltas intencionales o negligencia grave. d. El Estado auxiliador y el Estado auxiliado que resulten afectados colaborarán estrechamente entre si a fin de facilitar la resolución de las reclamaciones o procesos judiciales a que se refiere este artículo. e. El Estado auxiliado podrá contratar un seguro para responder por los presuntos daños que pudiere ocasionar el Estado auxiliador o el personal de auxilio. Artículo XIII Las disposiciones previstas en los artículos XI y XII podrán ser modificadas por acuerdo expreso entre el Estado auxiliador y el Estado auxiliado. Artículo XIV Costos Salvo lo previsto en los artículos IX y XII, el auxilio prestado correrá por cuenta del Estado que preste el auxilio, sin costo alguno para el Estado auxiliado, excepto acuerdo en contrario. Artículo XV Relación con acuerdos existentes En caso de discrepancia entre la presente Convención y otros acuerdos internacionales en que sean parte el Estado auxiliador y el Estado auxiliado prevalecerá la disposición que facilite con mayor amplitud el auxilio en caso de desastre y favorezca el apoyo y protección al personal que presta tal auxilio. Artículo XVI Organizaciones gubernamentales y no gubernamentales a. Las organizaciones internacionales gubernamentales que presten auxilio en casos de desastre podrán, con el consentimiento del Estado auxiliado, acogerse mutatis mutandis a los preceptos de esta Convención. b. Los Estados y organizaciones internacionales gubernamentales que presten auxilio podrán incorporar en sus misiones de auxilio a personas privadas, físicas o jurídicas o a organizaciones internacionales no gubernamentales; esas personas se beneficiarán de la protección que ofrece esta Convención. c. Un Estado Parte que solicite auxilio podrá, por acuerdo con una organización no gubernamental, nacional o internacional, aplicar las disposiciones de esta Convención al personal de la Organización, con la salvedad de que no será automáticamente aplicable a dicho personal el párrafo (a) del artículo XI. d. Los acuerdos a que se refieren los párrafos (a) y (c) de este artículo no tendrán efectos respecto de terceros Estados. Artículo XVII Firma La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Artículo XVIII Ratificación La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo XIX Adhesión La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo XX Reservas Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas. Artículo XXI Entrada en vigor La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Artículo XXII Vigencia La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes. Artículo XXIII Depósito, registro, publicación y notificación El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia autentica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de esta Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención acerca de las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como de las reservas que se formularen. LEY 1460 DE 2011 (junio 29) por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991. El Congreso de Colombia Visto el texto de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre” , adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991, que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por la Coordinadora del Área de Tratados). SUPERINTENDENCIAS Superintendencia Nacional de Salud Resolución 01391 por la cual se adiciona el

Parágrafo

del artículo 1° de la Resolución número 001875 del 23 de diciembre de 2009, y se fija un término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo, identificada con el NIT 843.000.009-4. Resolución 01398 por la cual se organiza el Grupo Formal de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud. Auto 000213 La Superintendencia Nacional de Salud se permite notificar al doctor Mario Javier Betancur Montoya, en calidad de representante legal del concesionario Compañía Nacional de Juegos de Suerte y Azar, y a Diana Zulay Reza Mondragón, investigada a título personal, el contenido de la Auto número 00213 del 24 de mayo de 2011. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Resolución SSPD-20111300016175 por la cual se modifica el proceso de convergencia hacia el Modelo General de Contabilidad para Empresas Prestadoras de Servicios Públicos, en convergencia con los estándares internacionales de contabilidad e información financiera de aceptación mundial y se dictan otras disposiciones. ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder Resolución 01587 por la cual se reasigna y ajusta el Límite de Mortalidad de Delfines (LMD) para el año 2011 entre los barcos atuneros de cerco de bandera colombiana mayores de 400 toneladas de capacidad de acarreo en el Océano Pacífico Oriental (OPO). Resolución 01596 por la cual se adoptan para el año 2011 medidas de conservación sobre poblaciones de atunes aleta amarilla, barrilete, patudo y especies afines que se aprovechan en el Océano Pacífico Oriental (OPO), respecto de embarcaciones atuneras de cerco de bandera nacional y embarcaciones atuneras de cerco de bandera extranjera afiliadas a empresas colombianas. VARIOS Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Oficina Regional Bogotá, D. C. Aviso El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio avisa que Raquel Esquivel Arévalo ha solicitado a la Oficina Regional del Fondo Prestacional de Bogotá el reconocimiento, sustitución y pago de las prestaciones socioeconómicas que puedan corresponder a José Ignacio Muñoz Gutiérrez. INDEFINIDO MUNICIPIO DE MOTAVITA Resolución 113 por medio de la cual se ordena publicar en el Diario Oficial un acto administrativo, mediante el cual se formalizó la titularidad de un predio rural ubicado dentro de la jurisdicción del municipio de Motavita (Boyacá) y que venía siendo poseído por este ente territorial. VARIOS Varios Avisos Judiciales La Secretaria del Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, Norte de Santander, cita y emplaza a todas aquellas personas que tengan noticias de Jaime Alaín Escalante Castellanos. Avisos Judiciales El Secretario del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca) hace saber que se declaró en interdicción por causa de discapacidad mental absoluta a Myriam Patricia Pizano Acosta. Avisos Judiciales El Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, Boyacá, hace saber que se declaró en estado de Interdicción Judicial por Psicosis Esquizofrénica de Tipo Paranoide a José Hildebrando Adama Suárez. MINISTERIOS Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Resolución 2331 por la cual se señala el período de los aportes de la contribución parafiscal para los efectos establecidos en la Resolución 2318 de 28 de junio de 2011. Resolución 2318 por la cual se modifica la Resolución 1143 de 13 de junio de 2007. ENTES UNIVERSITARIOS AUTÓNOMOS Universidad Surcolombiana Resolución 111 por la cual se modifican y adicionan disciplinas académicas a las relacionadas para un cargo, según Resolución 3183 de 1996 –Manual Específico de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la Planta de Personal de la Universidad Surcolombiana–. VARIOS Comisión Nacional de Televisión Acuerdo 002 por medio del cual se reglamenta la radiodifusión de contenidos en el servicio público de televisión abierta SUPERINTENDENCIAS Superintendencia del Subsidio Familiar Licitación 001 La Superintendencia de Subsidio Familiar está interesada en contratar LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SOPORTE DE SUMINISTRO DE REPUESTOS Y ACTUALIZACIÓN DE FIRMWARE 5X8 NBD PARA LOS SERVIDORES BLADES Y ALMACENAMIENTO HP POR UN (1)AÑO, SUMINISTRO, INSTALACIÓN Y CONFIGURACIÓN DE COMPONENTES DE HARDWARE Y SOFTWARE Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE INGENIERÍA PARA LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Licitación 002 La Superintendencia de Subsidio Familiar está interesada en contratar CON UNA AGENCIA DE PUBLICIDAD O CON UN COMERCIALIZADOR DE ESPACIOS PUBLICITARIOS UNA CAMPAÑA PUBLICITARIA EN LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE MASIVO TRANSMILENIO, BOGOTÁ; METRO DE MEDELLÍN, MÍO DE CALI Y MEGABÚS DE PEREIRA Y EN LOS TERMINALES DE TRANSPORTE DE BARRANQUILLA, BUCARAMANGA, CARTAGENA Y CÚCUTA. VARIOS Varios Avisos Judiciales El Secretario del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, D. C., emplaza a Sara Amelia López Marmolejo PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Poder Público - Rama Legislativa Ley 1455 por medio de la cual se aprueba el “Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas”, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007 Ley 1456 por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación Cultural y Educativa entre la República de Colombia y la República Portuguesa” , firmado en Lisboa, el 8 de enero de 2007. Ley 1457 por medio de la cual se aprueba el “Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro” , firmado simultáneamente en Bogotá D. C., y Ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010). Ley 1458 por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006”, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006. Ley 1459 por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo” , hechos en Lima a los 21 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Ley 1460 por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991. Ley 1461 por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre el Establecimiento de la Red Internacional del Bambú y el Ratán”, dado en Beijing, República Popular China, el 6 de noviembre de 1997. Ley 1462 por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008. Ley 1463 por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa de Brasil para el establecimiento de la Zona de Régimen Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia)”, firmado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de septiembre de 2008. Ley 1464 por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el “Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009. Ley 1465 por la cual se crea el Sistema Nacional de Migraciones y se expiden normas para la protección de los colombianos en el exterior. Ley 1466 por la cual se adicionan el inciso 2° del artículo 1° (objeto) y el inciso 2° del artículo 8°, de la Ley 1259 del 19 de diciembre de 2008, por medio de la cual se instauró en el territorio nacional la aplicación del Comparendo Ambiental a los infractores de las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros, y se dictan otras disposiciones. Ley 1467 por medio de la cual la Nación se vincula a la celebración de los cincuenta años de la Institución Educativa y Diversificada Oriental de Santo Tomás, en el municipio de Santo Tomás, departamento del Atlántico, se autorizan apropiaciones presupuestales y se dictan otras disposiciones. Ley 1468 por la cual se modifican los artículos 236, 239, 57, 58 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. Ley 1469 por la cual se adoptan medidas para promover la oferta de suelo urbanizable y se adoptan otras disposiciones para promover el acceso a la vivienda. Ley 1470 por la cual se honra la memoria del doctor Jorge Palacios Preciado y se dictan otras disposiciones. Ley 1471 por medio de la cual se dictan normas relacionadas con la rehabilitación integral de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional. Presidencia de la República Decreto 2308 por el cual se delegan unas funciones constitucionales. Objeción Presidencial P.L 200/09S - 231/09C Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley número 200 de 2009 Senado - 235 de 2011 Cámara, por la cual la Nación declara patrimonio histórico y cultural de la Nación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. Objeción Presidencial P.L 39/09C Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley número 39 de 2009 Senado - 306 de 2010 Cámara, por medio de la cual se rinde homenaje a la vida y obra del maestro de música vallenata Leandro Díaz. Objeción Presidencial P.L 54/10S - 170/10C Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley número 54 de 2010 Senado - 170 de 2010 Cámara, por la cual se implementa el Retén Social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones. MINISTERIOS Ministerio del Interior y de Justicia Decreto 2309 por el cual se modifica el Decreto 1740 de 19 de mayo de 2010, modificado por los Decretos 2271, 4520 de 2010, 955 y 1896 de 2011. Ministerio de Protección Social Decreto 2310 por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación. Ministerio de Minas y Energía Resolución 18-1072 por la cual se definen los valores de referencia de la Gasolina Motor y el ACPM, para el cálculo de la sobretasa y los precios base de liquidación para efectos del cálculo del IVA, correspondientes al mes de julio del año 2011. Resolución 18-1076 por la cual se modifica la Resolución 8 2438 del 23 de diciembre de 1998 y se establecen disposiciones relacionadas con la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente y Gasolina Motor Corriente Oxigenada. Resolución 18-1077 por la cual se modifica la Resolución 8 2439 del 23 de diciembre de 1998 y se establecen disposiciones relacionadas con la estructura de precios del ACPM y de la mezcla del mismo con el biocombustible para uso en motores diésel. Resolución 18-1078 por la cual se establecen las estructuras de precios de la Gasolina Motor Corriente y el ACPM que se distribuyan en el Área Metropolitana de Cúcuta; para los departamentos de Norte de Santander, Arauca, Vichada, Guainía, La Guajira y Nariño, para el ACPM; y, los municipios de Aldana, Ancuyá, Córdoba, Carlosama, Consacá, Contadero, Ipiales, Imues, Puerres, Pupiales, Policarpa, Potosí, Samaniego, Sandoná, Sapuyes, Funes, Cumbal, Guachucal, Gualmatán, Guaitarilla, La Llanada, Ricaurte, Santa Cruz de Guachavez, Sotomayor, Mallama, Iles, Linares, Yacuanquer, La Unión, Cartago, Cumbitara, La Florida, Túquerres y Tumaco, en el departamento de Nariño, para la gasolina motor corriente. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Decreto 2160 por medio del cual se modifica el Decreto 2759 de 2007. Ministerio de Transporte Resolución 2142 por la cual se transfiere a título gratuito un bien inmueble, situado en el municipio de Tumaco, departamento de Nariño, a Central de Inversiones S. A. (CISA). Resolución 2143 por la cual se transfiere a título gratuito un bien inmueble, situado en la ciudad de Barranquilla, departamento del Atlántico, a Central de Inversiones S. A. (CISA). Resolución 2144 por la cual se transfiere a título gratuito un bien inmueble, situado en el municipio de Río Negro, departamento de Santander, a Central de Inversiones S. A. (CISA). Resolución 2145 por la cual se transfiere a título gratuito un bien inmueble, situado en el municipio de San José de Cravo Norte, departamento de Arauca a Central de Inversiones S. A. (CISA). Resolución 2146 por la cual se transfiere a título gratuito un bien inmueble, situado en la ciudad de Duitama, departamento de Boyacá, a Central de Inversiones S. A. (CISA) Resolución 2147 por la cual se transfiere a título gratuito un bien inmueble, situado en la ciudad de Armenia, departamento de Quindío, a Central de Inversiones S. A. (CISA). Resolución 2148 por la cual se transfiere a título gratuito un bien inmueble, situado en el municipio de Curillo, departamento de Caquetá, a Central de Inversiones S. A. (CISA). Resolución 2149 por la cual se transfiere a título gratuito un bien inmueble, situado en el municipio de Valledupar, departamento del Cesar, a Central de Inversiones S. A. (CISA). REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Bogotá, D. C. SENTENCIA C-316 DE 2012 (2 de mayo de 2012) I. ANTECEDENTES

1.

Textos normativos La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia de la Ley 1460 de fecha 29 de junio de 2011, aprobatoria de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre” , adoptada en Santiago de Chile, el 7 de junio de 1991. Los textos, a continuación.

2.

Convención y ley aprobatoria LEY 1460 DE 2011 [1] (junio 29) Congreso de la República por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991. El Congreso de la República Visto el texto de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de Desastre” , adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991, que a la letra dice: CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA FACILITAR LA ASISTENCIA EN CASOS DE DESASTRE Preámbulo CONSIDERANDO que con frecuencia ocurren desastres, catástrofes y otras calamidades que destruyen la vida y amenazan la seguridad y bienes de los habitantes del continente americano; TENIENDO PRESENTE el alto sentido de cooperación que anima a los Estados de la región frente a tales hechos que afectan al bienestar de los pueblos del Continente; PERSUADIDOS de que el sufrimiento humano causado por esas calamidades puede aliviarse de manera más eficaz e inmediata, si dicha cooperación dispusiera de un instrumento que facilitara y regulara los procedimientos internacionales para la prestación de asistencia en tales casos; CONSCIENTES de que un verdadero espíritu de solidaridad y de buena vecindad entre los Estados americanos se ha manifestado en casos de desastre y que ese espíritu puede fortalecerse mediante una preparación que permita actuar con más eficacia, LOS ESTADOS PARTES han acordado lo siguiente: ARTÍCULO I. APLICABILIDAD

a)

La presente Convención se aplicará cuando un Estado Parte preste asistencia en respuesta a una solicitud de otro Estado Parte, salvo que lo acuerden de otra manera.

b)

Para fines de la presente Convención, la aceptación de un Estado Parte del ofrecimiento de auxilio por otro Estado Parte será considerada como solicitud de asistencia. ARTÍCULO II. SOLICITUDES, OFRECIMIENTOS Y ACEPTACIONES DE ASISTENCIA. a) Las solicitudes, ofrecimientos y aceptaciones de asistencia, dirigidos por un Estado Parte a otro, serán transmitidos por los canales diplomáticos o por la Autoridad Nacional Coordinadora de acuerdo con las circunstancias. b) El Estado auxiliador al ocurrir un desastre mantendrá consultas con el Estado auxiliado, a fin de recibir de este último información sobre el tipo de auxilio que se considere más apropiado prestar a las poblaciones afectadas como consecuencia de dicho desastre.

c)

Con el objeto de facilitar la prestación de asistencia, los Estados Partes que la acepten deberán notificar rápidamente a sus autoridades nacionales competentes y/o a la Autoridad Nacional Coordinadora para que otorguen las facilidades del caso al Estado auxiliador, de acuerdo con la presente Convención. ARTÍCULO III. AUTORIDAD NACIONAL COORDINADORA. a) A los efectos de lo dispuesto en el artículo II , cada Estado Parte designará, de acuerdo con su legislación interna, una Autoridad Nacional Coordinadora, que tendrá, entre otras, las siguientes funciones: i) Transmitir, cuando fuere del caso, las solicitudes de asistencia y recibir los ofrecimientos de otros Estados Partes. ii) Coordinar la asistencia dentro de su jurisdicción nacional, en los términos del artículo IV de la presente Convención. b) Cada Estado Parte notificará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, a la brevedad posible, la designación de su respectiva Autoridad Nacional Coordinadora. c) El Presidente del Comité Interamericano de Asistencia para Situaciones de Emergencia de la Organización de los Estados Americanos coordinará la cooperación del Comité con las Autoridades Nacionales Coordinadoras de los Estados Partes.

d)

Ocurrido un desastre en un Estado Parte, al establecerse los primeros contactos oficiales entre dicho Estado y el Presidente del Comité Interamericano de Asistencia para Situaciones de Emergencia, o su representante en funciones, este último ofrecerá al Estado afectado sus servicios para alertar al Coordinador de las Naciones Unidas para el Socorro en Casos de Desastre.

e)

La Secretaría General notificará a los Estados Partes de la designación de las Autoridades Nacionales Coordinadoras, y de los cambios que sobre estas le comuniquen los Estados Partes. Igualmente, la Secretaría General hará circular, periódicamente, un boletín informativo acerca de la organización, funciones, procedimientos y métodos de trabajo de las Autoridades Nacionales Coordinadoras. ARTÍCULO IV. DIRECCIÓN Y CONTROL DE LA ASISTENCIA. a) Salvo que se acuerde otra cosa, la responsabilidad general de la dirección, control, coordinación y supervisión de la asistencia, dentro de su territorio, corresponderá al Estado auxiliado. b) Cuando la asistencia incluya personal el Estado auxiliador deberá designar, en consulta con el Estado auxiliado, la persona que tendrá a su cargo la supervisión operacional directa del personal y equipo aportados. La persona designada ejercerá dicha supervisión en coordinación con las autoridades pertinentes del Estado auxiliado. c) Salvo que se acuerde otra cosa, el Estado auxiliado proporcionará, en la medida de su capacidad, instalaciones y servicios locales para la adecuada y eficaz administración de la asistencia. Hará también todo lo posible por proteger al personal, el equipo y los materiales llevados a su territorio a tales efectos por el Estado auxiliador o en nombre suyo. ARTÍCULO V. MEDIOS DE TRANSPORTE, EQUIPOS Y ABASTECIMIENTOS. Los medios de transporte, equipos y abastecimientos, debidamente identificados, enviados por los Estados Partes para actividades de asistencia podrán entrar, transitar y salir del territorio del Estado auxiliado. Igualmente podrán transitar por el territorio de los Estados Partes que deban cruzar para la prestación del auxilio. En los casos contemplados anteriormente estarán exonerados de pagar impuestos, tasas o cualesquiera otros tributos. De igual manera, en los casos antes mencionados, el Estado auxiliado o el de tránsito pondrán su mejor empeño en agilizar o en su caso dispensar las formalidades aduaneras, y en facilitar el tránsito de tales medios de transporte, equipos y abastecimientos. Asimismo, en ambos casos, se respetarán las áreas restringidas que el Estado auxiliado o el Estado de tránsito determine, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII . ARTÍCULO VI. VÍAS DE ACCESO Y DE TRÁNSITO. El Estado auxiliado tendrá el derecho de indicar las vías de acceso y los lugares de destino final de los medios de transporte, equipos y abastecimientos. El Estado de tránsito tendrá también el derecho de indicar las vías de tránsito de esos medios de transporte, equipos y abastecimientos. ARTÍCULO VII. PERSONAL. a) El personal del Estado auxiliador, en adelante denominado “personal de auxilio”, podrá entrar, transitar y abandonar el territorio del Estado auxiliado y del Estado de tránsito que sea parte de esta Convención, según sea necesario para cumplir su misión. A estos efectos, cada Estado Parte proporcionará a dicho personal los documentos y facilidades migratorias necesarias, conforme a la legislación del Estado respectivo. b) El Estado auxiliador y el Estado auxiliado harán todos los esfuerzos posibles para proporcionar al personal de auxilio documentación u otros medios que permitan su identificación en tal carácter. ARTÍCULO VIII. ÁREAS RESTRINGIDAS. Los Estados Partes, en la aplicación de esta Convención, deberán respetar las áreas restringidas así designadas por el Estado auxiliado. ARTÍCULO IX. APOYO DEL ESTADO AUXILIADO. El Estado auxiliado procurará ofrecer el apoyo que sea necesario al personal de auxilio, la asesoría e información pertinentes y, de ser indispensable, servicios de traducción e interpretación. ARTÍCULO X. RIESGOS. Los Estados Partes que presten auxilio harán todos los esfuerzos a su alcance para proporcionarlo con pericia y evitar negligencia, sin que ello implique garantía de que no ocurrirán daños. ARTÍCULO XI. PROTECCIÓN AL PERSONAL DE AUXILIO. a) El personal de auxilio que haya sido debidamente notificado al Estado auxiliado y aceptado por este y por las respectivas Autoridades Nacionales Coordinadoras no estará sujeto a la jurisdicción penal, civil ni administrativa del Estado auxiliado por actos relacionados con la prestación de asistencia. b) Lo dispuesto en el inciso (a) no se aplicará a actos ajenos a la prestación de la asistencia ni, tratándose de acciones civiles o administrativas, a faltas intencionales de conducta o negligencia grave. c) El Estado auxiliado, de conformidad con su derecho interno, podrá extender el trato prescrito en el inciso (a) de este artículo a sus nacionales o sus residentes permanentes que formen parte del personal de auxilio. d) El personal de auxilio tiene el deber de respetar las leyes y reglamentaciones del Estado auxiliado y de los Estados de tránsito. El personal de auxilio se abstendrá de llevar a cabo actividades políticas u otras incompatibles con dichas leyes o con las disposiciones de la presente Convención. e) Las acciones judiciales emprendidas contra el personal de auxilio o contra el Estado auxiliador serán conocidas y podrán ser resueltas en los tribunales del Estado auxiliado. ARTÍCULO XII. RECLAMACIONES E INDEMNIZACIÓN. a) El Estado auxiliado renuncia a cualquier reclamación por daños o perjuicios que pudieran plantearse contra el Estado auxiliador o contra el personal de auxilio como consecuencia de la prestación del auxilio. b) El Estado auxiliado subrogará al Estado auxiliador y al personal de auxilio en caso de reclamaciones por daños o perjuicios que surjan del cumplimiento de la prestación de auxilio que pudieren ser planteadas contra el Estado auxiliador o contra el personal de auxilio por terceras partes. c) El presente artículo no se aplicará a actos ajenos al cumplimiento de la prestación de auxilio ni a faltas intencionales o negligencia grave. d) El Estado auxiliador y el Estado auxiliado que resulten afectados colaborarán estrechamente entre sí, a fin de facilitar la resolución de las reclamaciones o procesos judiciales a que se refiere este artículo. e) El Estado auxiliado podrá contratar un seguro para responder por los presuntos daños que pudiere ocasionar el Estado auxiliador o el personal de auxilio. ARTÍCULO XIII. Las disposiciones previstas en los artículos XI y XII podrán ser modificadas por acuerdo expreso entre el Estado auxiliador y el Estado auxiliado. ARTÍCULO XIV. COSTOS. Salvo lo previsto en los artículos IX y XII , el auxilio prestado correrá por cuenta del Estado que preste el auxilio, sin costo alguno para el Estado auxiliado, excepto acuerdo en contrario. ARTÍCULO XV. RELACIÓN CON ACUERDOS EXISTENTES. En caso de discrepancia entre la presente Convención y otros acuerdos internacionales en que sean parte el Estado auxiliador y el Estado auxiliado prevalecerá la disposición que facilite con mayor amplitud el auxilio en caso de desastre y favorezca el apoyo y protección al personal que presta tal auxilio. ARTÍCULO XVI. ORGANIZACIONES GUBERNAMENTALES Y NO GUBERNAMENTALES. a) Las organizaciones internacionales gubernamentales que presten auxilio en casos de desastre podrán, con el consentimiento del Estado auxiliado, acogerse mutatis mutandis a los preceptos de esta Convención. b) Los Estados y organizaciones internacionales gubernamentales que presten auxilio podrán incorporar en sus misiones de auxilio a personas privadas, físicas o jurídicas o a organizaciones internacionales no gubernamentales; esas personas se beneficiarán de la protección que ofrece esta Convención. c) Un Estado Parte que solicite auxilio podrá, por acuerdo con una organización no gubernamental, nacional o internacional, aplicar las disposiciones de esta convención al personal de la organización, con la salvedad de que no será automáticamente aplicable a dicho personal el párrafo (a) del artículo XI . d) Los acuerdos a que se refieren los párrafos (a) y (c) de este artículo no tendrán efecto respecto de terceros Estados. ARTÍCULO XVII. FIRMA. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. ARTÍCULO XVIII. RATIFICACIÓN. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la organización de los Estados Americanos. ARTÍCULO XIX. ADHESIÓN. La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la organización de los Estados Americanos. ARTÍCULO XX. RESERVAS. Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas. ARTÍCULO XXI. ENTRADA EN VIGOR. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. ARTÍCULO XXII. VIGENCIA. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes. ARTÍCULO XXIII. DEPÓSITO, REGISTRO, PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de esta Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención acerca de las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como de las reservas que se formularen. Certifico que el documento preinserto es copia fiel y exacta del texto auténtico en español de la Convención Interamericana para Facilitar la Asistencia en casos de Desastre, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991, en el Vigésimo Primer Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General; y que el citado instrumento se encuentra depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 24 de abril de 1992. I hereby certify the foregoing document is a true and faithful copy of the authentic text in English of the Inter-American convention to facilitate disaster assistance, adopted at Santiago, Chile, on June 7, 1991, at the twenty-first regular session of the General Assembly of the Organization of American States, and that the above mentioned instrument is on deposit with the General Secretariat of the Organization of American States. April 24, 1992 Certifico que o documento precedente é cópia fiel e exata do texto auténtico en português da Convenção interamericana para facilitar a assistência em casos de desastre que o referido instrumento encontra-se depositado na Secretaria-Geral da Organização dos Estados Americanos. 24 de abril de 1992. Je certifie que le texte qui précéde est une copie fidéle et conforme de la version authentique française de la Convention interaméricaine visant a faciliter l”apport d”assistance dans les cas de catastrophes; et que l”instrument susmentionné est deposé auprés du Secretariat général de l”Organisation des Etats Américains. Le 24 april 1992 Por el Secretario General, For the Secretary General Pelo Secretário-Geral Pour Le Secrétaire général Hugo Caminos. Subsecretario de Asuntos Jurídicos Subsecretário de Asuntos Jurídicos Secretaría General de la OEA Secretaría-Geral da OEA Assistant Secretary for Legal Affairs Sous-secrétaire aux questions juridiques OAS General Secretariat Secrétariat général de l”OEA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes: En nombre del Gobierno Nacional, y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16; 189 , numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República, el proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para Facilitar la Asistencia en Casos de Desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991. Consideraciones previas. En 1989, con la Resolución número 44-236, la Asamblea General de las Naciones Unidas, estableció el Programa Internacional denominado “Decenio Internacional para la Resolución de los Desastres Naturales” (DIRDN). Este programa se implementó desde el 1° de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999 y buscaba promover a nivel global el conocimiento sobre los conceptos de prevención y atención de desastres con énfasis en la aplicación de la ciencia y tecnología, y mejorar la capacidad de cada país para la reducción de los riesgos y adoptar sistemas de alerta regional, nacional y local, contando con la ayuda de la cooperación internacional”. Con todo, la Convención Interamericana es un avance de dichos acuerdos para la prevención y atención de desastres, aprobada en la Sesión Ordinaria de la Asamblea General de la OEA en 1991. Tiene fuerza de ley en: Panamá que la ratificó el 15 de septiembre de 1995, Perú el 16 de septiembre de 1996 y Uruguay el 14 de enero de 2000. Colombia solo la firmó. Con este Proyecto, Colombia espera la aprobación de la Convención con miras a su pronta ratificación en el ámbito internacional para que entre en vigor y permita su aplicación y el logro de sus objetivos. La ratificación de esta Convención forma parte de un grupo de acuerdos de cooperación que Colombia ha suscrito con otros Estados de la región en el tema de desastres con el ánimo de establecer bases adecuadas de asistencia, especialmente con los países de América Latina, y el Caribe. Además, cabe destacar que “la política colombiana está encaminada a promover el fortalecimiento de las instituciones con énfasis en la planeación, el desarrollo, la promoción de la cooperación regional y el intercambio de experiencia y conocimiento de ciencia y tecnología, para prevenir los desastres mediante la formulación de programas y proyectos de cooperación internacional”2, entre otras acciones. La Convención Interamericana mantiene el espíritu de la reciprocidad y el manejo de los riesgos naturales acorde con los objetivos y directrices de las Naciones Unidas y de la OEA, los cuales promueven la articulación de sistemas y de acuerdos relacionados con la prevención y atención de los desastres entre los países en desarrollo, así como los mecanismos que facilitan la solidaridad y el fortalecimiento entre países de la región. En efecto, esta Convención constituirá un marco de singular importancia para impulsar la ayuda mutua y la prestación de asistencia recíproca eficaz e inmediata para los países. Este instrumento contribuirá a desarrollar las políticas en las cuales se han comprometido los Estados desde el Decenio Internacional para Reducción de Desastres en los años 90, pasando por la Estrategia Internacional para la Reducción de los Desastres y las dos Conferencias Mundiales sobre el tema. En la II Conferencia Mundial sobre Reducción de Desastres de Kobe, Japón, se aprobó la Declaración y el “Marco de Acción de Hyogo 2005-2015”. Dicha conferencia instó a los países a desarrollar e impulsar las iniciativas nacionales y regionales para fortalecer los lazos de colaboración frente a los desastres. El Marco de Hyogo, constituye una fuente de asesoramiento político para los Estados que buscan reducir la pérdida de vidas y de los activos sociales, económicos y medioambientales que originan los desastres en los países y comunidades. Es por eso que la Comunidad Mundial necesita aunar sus esfuerzos para luchar contra la pobreza, la degradación medioambiental y la falta de una cultura y preparación frente a la vulnerabilidad y los desastres3. Estructura y alcance de la convención La Convención comprende un preámbulo en el que se registra la importancia de la solidaridad entre los Estados de la región que pueden otorgar a un Estado que ha sufrido pérdidas tanto humanas como materiales a causa de desastres naturales. Esta convención invita a los Estados a vincularse y prestar su asistencia en dichos casos. También comprende de 23 artículos los cuales caben destacar: El artículo I que corresponde a la aplicabilidad de la convención es decir que esta será aplicada “cuando un Estado Parte preste asistencia en respuesta a una solicitud de otro Estado Parte, salvo que lo acuerden de otra manera”. Desde el artículo II hasta al artículo XVI la Convención prevé: la solicitud de asistencia entre el Estado Auxiliado y el Estado Auxiliador; la designación de una Autoridad Nacional Coordinadora de acuerdo con la legislación de cada Estado Parte cuyo alcance será dirigir, controlar, supervisar, trasmitir y coordinar la asistencia dentro de su territorio; facilitar equipos, medios de transporte, abastecimientos, y recursos humanos por parte del Estado Auxiliador para la asistencia de los daños causados por el desastre; facilitar al Estado Auxiliador la indicación de vías de acceso y tránsito hacia los lugares de destino final y respetar las áreas restringidas designadas por el Estado Auxiliado. Así mismo dispone que el Estado Auxiliado brindará el apoyo necesario al personal de auxilio del Estado Auxiliador; que “el personal del país asistente será portador de documentos que lo identifiquen como tal, suministrado por los dos países en cuestión. El Estado asistido proveerá guía e información, y si fuere necesario, el servicio de traducción. El personal de asistencia no será sujeto a la jurisdicción administrativa, civil o penal del país asistido por actos conectados con la provisión de la asistencia, en tal caso será remitido al país de residencia”. También hace referencia a la protección que brindará el Estado Auxiliado al personal debidamente notificado del Estado Auxiliador; la posibilidad de las Organizaciones Internacionales gubernamentales de “acogerse mutatis mutandis a los preceptos de la Convención y eventualmente incorporar a personas privadas, físicas o jurídicas u organizaciones no gubernamentales que puedan prestar auxilio, las cuales también se beneficiarán de la protección de la Convención”. La asistencia será sin ningún costo para el Estado Asistido, a menos que se acuerde lo contrario”. Por último, “la existencia de alguna discrepancia entre la Convención y otros acuerdos internacionales en que sean Parte tanto el Estado Auxiliador como el Estado auxiliado, prevalecerá la disposición que facilite con mayor amplitud el auxilio en caso de desastre y favorezca el apoyo y protección al personal que presta tal auxilio”. Cabe destacar el artículo X , el cual indica que “los Estados Partes que presten auxilio harán todos los esfuerzos a su alcance para proporcionarlo con pericia y evitar negligencia, sin que ello implique garantía de que no ocurrirán daños”. También se destaca el artículo XII el cual señala que el Estado Auxiliado renuncia a cualquier reclamación por daños o perjuicios que pudieran plantearse contra el Estado Auxiliador o contra el personal de auxilio como consecuencia de la prestación del auxilio. Los artículos XVII a XXIII se refieren a los procedimientos de firma, ratificación y adhesión y a la posibilidad de formular reservas a la Convención. Igualmente comprende cláusulas relativas a la entrada en vigor, el depósito, registro, publicación y notificación de la misma. Consideraciones finales La ratificación de este instrumento es de suma importancia por cuanto contribuye a fomentar alianzas por medio de acuerdos de cooperación y otras acciones que respondan a los riesgos y amenazas que destruyen la vida y afectan la seguridad y los bienes de los habitantes del continente americano a causa de fenómenos naturales o antrópicos. La comunidad internacional ha acompañado distintos procesos en la construcción de mecanismos que ayudan al desarrollo de los objetivos de Comités como el “Caprade” Cepredenac y Cedera, mecanismos regionales que contribuyen al desarrollo de políticas en la Prevención y Atención de Desastres. El Gobierno de Colombia manifiesta su interés en ratificar prontamente esta Convención debido a su importancia en el ámbito hemisférico de acuerdo con los compromisos adquiridos por los países miembros del Caprade en su IX y X Reunión Ordinaria respectivamente. Es conveniente para Colombia la ratificación de este instrumento el cual contribuiría al fortalecimiento de la solidaridad entre los países y las regiones en América, además de facilitar los procesos que harían más eficaz y efectiva la ayuda internacional en momentos críticos como resultado de un fenómeno natural que ponga en riesgo los bienes y la vida de las personas. Se reitera, que para Colombia es altamente conveniente y necesario agotar el trámite de aprobación y revisión constitucional, para finalmente, proceder a ratificar la Convención en el ámbito internacional; instrumento que se encuentra acorde con los sucesos recientes como huracanes, terremotos, derrumbes, inundaciones, sequías, los cuales generan enormes pérdidas de vidas humanas y materiales que a su vez han afectado el desarrollo económico y social de los países de América Latina y el Caribe. Por las anteriores consideraciones el Gobierno Nacional, a través del Ministro del Interior y de Justicia y el Ministro de Relaciones Exteriores solicita al honorable Congreso de la República aprobar la “Convención Interamericana para Facilitar la Asistencia en Casos de Desastres”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991. De los honorables Congresistas, LEY 424 DE 1998 (enero 13) por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados. Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas. Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso. Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República. Amílkar Acosta Medina . El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega . El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Carlos Ardila Ballesteros . El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur .

Artículo 7, No Pueda Considerarse Autorizada Para Representar Con Tal Fin A Un Estado, No Surtirá Efectos Jurídicos A Menos Que Sea Ulteriormente Confirmado Por Ese Estado

1 Diario Oficial número 48.116 de 30 de junio de 2011. 2 Ver, Sentencias C-468/1997; C-376/1998; C-426/2000 y C-924/2000. 3 Sentencia 1192/08. 4 7. Plenos poderes

1.

Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados. o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes.

2.

En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; b) los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia. Organización u órgano. 8. Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización. Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al artículo 7°, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado. 9. Adopción del texto. 1. La adopción del texto de un tratado se efectuará por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuará por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente. 10. Autenticación del texto. El texto de un tratado quedará establecido como auténtico y definitivo a) mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración; o b) a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma “ad referéndum” o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto. 5 Copia a folio 167 del cuaderno 1 de pruebas. 6 En el presente caso no era necesario agotar el requisito de la consulta previa a las comunidades étnicas que puedan resultar afectadas directamente por cualquier medida legislativa. La consulta previa es imperativa en el caso de decisiones que afectan directamente comunidades étnicas. Sobre este punto la Corte afirmó lo siguiente en la Sentencia C-030 de 2008: “ De este modo, cuando se adopten medidas en aplicación del convenio, cabe distinguir dos niveles de afectación de los pueblos indígenas y tribales: el que corresponde a las políticas y programas que de alguna manera les conciernan, evento en el que debe hacerse efectivo un derecho general de participación, y el que corresponde a las medidas administrativas o legislativas que sean susceptibles de afectarlos directamente, caso para el cual se ha previsto un deber de consulta”. 7 Folios 85 a 90 de cuaderno 2 de pruebas. 8 Folios 80 a 84 del cuaderno 2 de pruebas. 9 Folios 23 a 60 del cuaderno 2 de pruebas. 10 Folios 1 y 2 del cuaderno 2 de pruebas. 11 Folio 172 del cuaderno 1 de pruebas. 12 Folios 165 a 169 del cuaderno No. 2 de pruebas. 13 Folios 159 a 164 del cuaderno 2 de pruebas 14 Folios 1 y 2 del cuaderno 5 de pruebas. 15 Folios 9 a 16 cuaderno de pruebas No. 3. 16 Folios 3 a 22 del cuaderno 5 de pruebas. 17 Folios 23 a 44 del cuaderno 5 de pruebas. 18 Folio 46 del cuaderno principal. 19 Folios 13 a 22 del cuaderno No. 3 de pruebas 20 Folios 2 a 72 del cuaderno 4 de pruebas. 21 Folios 60 y 61 del cuaderno 4 de pruebas. 22 Folios 85 a 151 del cuaderno 6 de pruebas. 23 Folio 102 del cuaderno No. 2 de pruebas. 24 Oficio OFI11-00065990/JMSC 33020 del 2 de julio/11. (Folio 1 del cuaderno 1). 25 Resolución número 44-236. 26 Exposición de motivos. 27 Ponencia para primer debate al Proyecto 107 de 2009 de Senado. 28 Pierre Weiss, Relations internationales: le nouvel ordre mondial . Paris, Edit. Eyrolles, 1993, p. 192. 29 Corte Internacional de Justicia de La Haya, sentencia de fondo del 9 de abril de 1949, asunto del Estrecho de Corfú, en L. Gardiner, The Eagle Spreads his Claws: A History of the Corfu Channel Dispute and of Albanian Relations with the West, 1945-1965, Blackwood & Sons, Edinburgh, London, 1966, p. 286. 30 Corte Internacional de Justicia de La Haya, sentencia del 27 de junio de 1986, asunto de las actividades militares y paramilitares de los Estados Unidos en Nicaragua, en Lang, “L’affaire Nicaragua/EtatsUnisdevant la CIJ”, LGDJ, 1990, pp. 861-900. 31 Rohan J. Hardcastle y Adrian T.L.Chua., «Asistence Humanitaire: vers un droit d´ácces aux victimes des guerres», Révue Internationale de la Croix Rouge , decembre de 1998, pp. 633-654. 32 Artículo 294 de la Constitución. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo previsto en el artículo 317. 33 Sentencia C-859/2007. 34 Ver, entre otras, la Sentencia C-254/03. 35 Ver entre otras las Sentencias C-203/1995, C-137/1996, C-254/2003, C-1333/2000, C-315/2004. 36 Sentencias C-203/1995 y C- 442/1996. 37 Sentencias C-203/1995, C-137/1996, C-254/2003, C-1333/2000, C-315/2004, C-820/04, entre otras. 38 Sentencias T-93/10, T-628/10, T-633/09, T-1029/05, T-917/05 y T-833/05; y las sentencias de constitucionalidad C-1156/08, C-276/06, C-038/06, C-863/04, C-315/04, C-578/02, C-287/02, C-442/96, C-137/1996 y C-563/1992. 39 Sentencia C-137/1996. 40 Sentencia C-442/1996. 41 Sentencias C-1156/2008, C-863/04, C-315/2004, C-287/2002, C-442/1996 y C-137/1996. 42 Sentencia C-788/11. 43 Por ejemplo, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, si bien establece en su artículo 31.1 que “el agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor,” señala en el numeral 4 del mismo artículo que “la inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante”. Igualmente, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (Ley 17 de 1971) establece en su artículo 41, par. 1 que: “Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en prisión preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por decisión de la autoridad judicial competente.” Igualmente, el artículo 43 de la Convención que regula la Inmunidad de jurisdicción, señala que “1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares.”. Ver. Sen B., “A Diplomat’s Handbook of International Law and Practice, 3ª Edición, páginas 95-202 y 285-309. 44 Sentencia C-788/11. 45 Sentencia del 25 de agosto de 1998, Radicación número IJ-001, Sección Tercera del Consejo de Estado. 46 Sentencias C-1156/08 y C-254/2003.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
La Ministra de Relaciones Exteriores