en uso de sus facultades y especialmente de la que le confiere el artículo 20 de la Ley 2.° de 1943, y CONSIDERANDO: Que el artículo 6.° de la Ley 2.° de 1943 otorga a los Municipios y Corregimientos Intendenciales y Comisariales una participación en las rentas de carácter seccional no inferior al 20% sobre las de licores, monopolizados, cervezas y consumo de tabaco, ni de un 10% sobre las demás Ordinarias
Considerando · 5 motivos
Que el artículo 6.° de la Ley 2.° de 1943 otorga a los Municipios y Corregimientos Intendenciales y Comisariales una participación en las rentas de carácter seccional no inferior al 20% sobre las de licores, monopolizados, cervezas y consumo de tabaco, ni de un 10% sobre las demás Ordinarias;
Que el artículo 13 del Decreto 2451 de 1943, reglamentario de aquella Ley, establece que de las participaciones que corresponden a los Municipios deberá: retenerse un 70% para la constitución del Fondo de Obras Públicas Municipales, y que el 30%-restante deberá girarse y pagarse mes por mes a los respectivos Tesoreros Municipales;
Que el artículo 15 del mencionado Decreto hace extensivo a los Corregimientos Intendenciales y Comisariales el pago de una participación igual a la establecida para los Municipios;
Que la experiencia ha demostrado que ninguna de las disposiciones anteriores ha tenido oportuno cumplimiento por parte de las Intendencias y Comisarías, con el natural perjuicio para la administración y fomento de los Municipios y Corregimientos que las integran;
Que el Gobierno está en la obligación de velar por el desarrollo armónico de los Territorios Nacionales, dictando las medidas adecuadas a este objeto;
Artículo 1A Partir De La Fecha De Expedición De Este Decreto Los Intendentes Y Comisarios Incluirán En Los Acuerdos Mensuales De Gastos De La Respectiva Intendencia O Comisaria El Valor Correspondiente Al 30% De Las Participaciones De Que Trata El Artículo 13 Del Decreto 2451 De 1943, Causadas En Los Municipios Y Corregimientos Durante El Mes Inmediatamente Anterior
° A partir de la fecha de expedición de este Decreto los Intendentes y Comisarios incluirán en los acuerdos mensuales de gastos de la respectiva Intendencia o Comisaria el valor correspondiente al 30% de las participaciones de que trata el artículo 13 del Decreto 2451 de 1943, causadas en los Municipios y Corregimientos durante el mes inmediatamente anterior.
La Auditoría Fiscal del respectivo Territorio se abstendrá de aprobar los acuerdos de gastos que no llenen este requisito.
Artículo 2Para La Inversión Del 70% De Las Participaciones Destinado A La Constitución Del Fondo De Obras Públicas Municipales A Que Se Refiere El Artículo 13 Antes Citado, Los Intendentes Y Comisarios Procederán De Acuerdo Con Lo Establecido En El Artículo 15 Del Decreto 2451 De 1943 Y Tendrán, Además, La Obligación De Enviar Trimestralmente A La Jefatura De Territorios Nacionales Un Extracto De La Cuenta Que Corresponde A Cada Municipio O Corregimiento, Con Las Siguientes Especificaciones: A) Monto Total De Las Participaciones De Carácter Seccional; B) Monto Total De Las Rentas De Carácter Local; C) Monto Total De Los Gastos Ordinarios Previstos En Los Presupuestos Intendenciales O Comisariales En Relación Con Dicho Municipio O Corregimiento, Y D) Certificación De Auditoría Fiscal Sobre La Autenticidad De Los Saldos Que Resulten Del Reajuste A Que, Se Refiere El Artículo 15 Ya Citado
° Para la inversión del 70% de las participaciones destinado a la constitución del Fondo de Obras Públicas Municipales a que se refiere el artículo 13 antes citado, los Intendentes y Comisarios procederán de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 2451 de 1943 y tendrán, además, la obligación de enviar trimestralmente a la Jefatura de Territorios Nacionales un extracto de la cuenta que corresponde a cada Municipio o Corregimiento, con las siguientes especificaciones
Monto total de las participaciones de carácter seccional;
Monto total de las rentas de carácter local;
Monto total de los gastos ordinarios previstos en los presupuestos intendenciales o comisariales en relación con dicho Municipio o Corregimiento, y
Certificación de Auditoría Fiscal sobre la autenticidad de los saldos que resulten del reajuste a que, se refiere el artículo 15 ya citado.
Artículo 3La Inversión De Los Saldos Que Resultaren A Favor De Los Municipios Y Corregimientos En El Fondo De Obras Públicas Municipales Se Hará De Acuerdo Con Las Normas Establecidas En Los Artículos 6
° La inversión de los saldos que resultaren a favor de los Municipios y Corregimientos en el Fondo de Obras Públicas Municipales se hará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 6.° y 14 del Decreto 2451 de 1943, y deberán ser incorporados en los presupuestos intendenciales o comisariales de la siguiente vigencia, después de efectuada la liquidación del último trimestre. Comuníquese y publíquese.