Micelio

decreto 2492 de 1993

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 383, 387, y 868 del Estatuto Tributario

Artículo 1A Partir Del 1° De Enero De 1994, La Retención En La Fuente Aplicable A Los Pagos Gravables Originados En La Relación Laboral, O Legal Y Reglamentaria, Contenida En El Artículo 383 Del Estatuto Tributario, Será La Que Resulte De Aplicar A Dichos Pagos La Siguiente Tabla De Retencion En La Fuente 1994 Intervalos % De Retención Valor A Retener 1 A 480

° A partir del 1° de enero de 1994, la retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE 1994 INTERVALOS % de retención Valor a retener 1 a 480.000 0 480.001 a 490.000 0.18 850 490.001 a 500.000 0.52 2.550 500.001 a 510.000 0.84 4.250 510.001 a 520.000 1.16 5.950 520.001 a 530.000 1.46 7.650 530.001 a 540.000 1.75 9.350 540.001 a 550.000 2.03 11.050 550.001 a 560.000 2.30 12.750 560.001 a 570.000 2.56 14.450 570.001 a 580.000 2.81 16.150 580.001 a 590.000 3.05 17.850 590.001 a 600.000 3.29 19.550 600.001 a 610.000 3.51 21.250 610.001 a 620.000 3.73 22.950 620.001 a 630.000 3.94 24.650 630.001 a 640.000 4.15 26.350 640.001 a 650.000 4.35 28.050 650.001 a 660.000 4.54 29.750 660.001 a 670.000 4.73 31.450 670.001 a 680.000 4.91 33.150 680.001 a 690.000 5.09 34.850 690.001 a 700.000 5.26 36.550 700.001 a 710.000 5.43 38.250 710.001 a 720.000 5.59 39.950 720.001 a 730.000 5.74 41.650 730.001 a 740.000 5.90 43.350 740.001 a 750.000 6.05 45.050 750.001 a 760.000 6.19 46.750 760.001 a 770.000 6.33 48.450 770.001 a 780.000 6.47 50.150 780.001 a 790.000 6.71 52.650 790.001 a 800.000 6.94 55.150 800.001 a 810.000 7.16 57.650 810.001 a 820.000 7.38 60.150 820.001 a 830.000 7.59 62.650 830.001 a 840.000 7.80 65.150 840.001 a 850.000 8.01 67.650 850.001 a 860.000 8.20 70.150 860.001 a 870.000 8.40 72.650 870.001 a 880.000 8.59 75.150 880.001 a 890.000 8.77 77.650 890.001 a 900.000 8.96 80.150 900.001 a 910.000 9.13 82.650 910.001 a 920.000 9.31 85.150 920.001 a 930.000 9.48 87.650 930.001 a 940.000 9.64 90.150 940.001 a 950.000 9.80 92.650 950.001 a 960.000 9.96 95.150 960.001 a 970.000 10.12 97.650 970.001 a 980.000 10.27 100.150 980.001 a 990.000 10.42 102.650 990.001 a 1.000.000 10.57 105.150 1.000.001 a 1.050.000 10.99 112.650 1.050.001 a 1.000.100 11.64 125.150 1.100.001 a 1.150.000 12.24 137.650 1.150.001 a 1.200.000 12.78 150.150 1.200.001 a 1.250.000 13.28 162.650 1.250.001 a 1.300.000 13.74 175.150 1.300.001 a 1.350.000 14.16 187.650 1.350.001 a 1.400.000 14.56 200.150 1.400.001 a 1.450.000 14.92 212.650 1.450.001 a 1.500.000 15.26 225.150 1.500.001 a 1.550.000 15.58 237.650 1.550.001 a 1.000.600 15.88 250.150 1.600.001 a 1.650.000 16.16 262.650 1.650.001 a 1.700.000 16.43 275.150 1.700.001 a 1.750.000 16.68 287.650 1.750.001 a 1.800.000 16.91 300.150 1.800.001 a 1.850.000 17.13 312.650 1.850.001 a 1.900.000 17.34 325.150 1.900.001 a 1.950.000 17.67 340.150 1.950.001 a 2.000.000 17.98 355.150 2.000.001 a 2.050.000 18.28 370.150 2.050.001 a 2.100.000 18.56 385.150 2.100.001 a 2.150.000 18.83 400.150 2.150.001 a 2.200.000 19.09 415.150 2.210.001 a 2.250.000 19.33 430.150 2.250.001 En adelante 430.150 Más el 30 % del exceso sobre $ 2.250.000.

Artículo 2Los Asalariados Cuyos Ingresos Provenientes De La Relación Laboral O Legal Y Reglamentaria Que En El Año Inmediatamente Anterior, Hayan Sido Inferiores A Diecinueve Millones De Pesos ($19

° Los asalariados cuyos ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria que en el año inmediatamente anterior, hayan sido inferiores a diecinueve millones de pesos ($19.000.000), podrán optar por disminuir la base mensual de retención en la fuente, con el valor efectivamente pagado por el trabajador en el año inmediatamente anterior por concepto de intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda o con los pagos efectuados en dicho año por concepto de salud y educación del trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos, de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario. Lo anterior con sujeción a los límites establecidos en los artículos siguientes.

Artículo 3Cuando El Trabajador Opte Por La Deducción Por Intereses O Corrección Monetaria, En Virtud De Préstamos Para Adquisición De Vivienda, El Valor Máximo Que Se Podrá Restar Mensualmente De La Base De Retención Será De Cuatrocientos Cuarenta Mil Pesos ($ 440

° Cuando el trabajador opte por la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, el valor máximo que se podrá restar mensualmente de la base de retención será de cuatrocientos cuarenta mil pesos ($ 440.000), de conformidad con los artículos 7° y 8° del Decreto 3750 de 1986.

Artículo 4Cuando El Asalariado Opte Por La Disminución Por Pagos De Salud Y Educación, Se Deberán Cumplir Las Siguientes Condiciones: 1

° Cuando el asalariado opte por la disminución por pagos de salud y educación, se deberán cumplir las siguientes condiciones

1.

El asalariado deberá formular una solicitud escrita al agente retenedor, acompañando copia o fotocopia autenticada del certificado expedido por las entidades a las cuales se efectuaron los pagos, en el que conste, además del nombre o razón social y NIT de la entidad, el monto total de los pagos, concepto, período a que corresponden y el nombre y NIT de los beneficiarios de los respectivos servicios. Estos documentos deberán conservarse para ser presentados cuando las autoridades tributarias así lo exijan.

2.

Cuando se trate del procedimiento número uno, el valor a disminuir mensualmente será el resultado de dividir el valor de los pagos certificados por doce o por el número de meses a que correspondan, sin que en ningún caso pueda exceder del quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes.

3.

Cuando se trate del procedimiento número dos, para obtener el porcentaje fijo de retención semestral, el valor a disminuir no podrá exceder del quince por ciento (15%) del promedio de los ingresos gravados originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, determinado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3750 de 1986.

4.

Los establecimientos educativos debidamente reconocidos por el Icfes o por la autoridad oficial correspondiente, las empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud y las Compañías de Seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deberán suministrar dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud presentada por el asalariado, la certificación respectiva. La no expedición de dicha certificación o su expedición extemporánea generará la sanción contemplada en el artículo 667 del Estatuto Tributario.

Artículo 5De Conformidad Con El Artículo 387 Del Estatuto Tributario, Los Salarios Sólo Podrán Solicitar Como Disminución De La Base De Retención Uno De Los Conceptos Allí Previstos

° De conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario, los salarios sólo podrán solicitar como disminución de la base de retención uno de los conceptos allí previstos.

Artículo 6El Presente Decreto Rige Desde El Primero (1°) De Enero De 1994

° El presente Decreto rige desde el primero (1°) de enero de 1994.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 383, 387, y 868 del Estatuto Tributario
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público