Artículo 1Créanse En Los Municipios De Majagual Y Achi, Del Departamento De Bolívar, Sendas Juntas Compuestas Por Los Presidentes De Los Concejos Municipales, Por Los Alcaldes; Por Los Curas Párrocos Y Por Dos Personas Honorables Vecinas De Dichos Municipios Designadas Por El Gobernador Del Departamento De Bolívar, Encargadas De La
° Créanse en los Municipios de Majagual y Achi, del Departamento de Bolívar, sendas juntas compuestas por los Presidentes de los Concejos Municipales, por los Alcaldes; por los curas Párrocos y por dos personas honorables vecinas de dichos Municipios designadas por el Gobernador del Departamento de Bolívar, encargadas de la .distribución del auxilio concedido por el artículo 1° de la Ley 132 de 1938 a los damnificados pobres de las inundaciones habidas en las poblaciones mencionadas.
Artículo 2La Distribución Del Auxilio Decretado Por La Ley 13 De 1931 Para Los Damnificados Por La Inundación Acaecida En El Municipio De Herveo, Del Departamento Del Tolima, En El Mes De Noviembre De 1930 Y Para Reconstrucción De La Planta Eléctrica Del Mismo Municipio Estará A Cargo De La Junta Creada Para Tal Electo Por El Artículo 1° De Dicha Ley
° La distribución del auxilio decretado por la Ley 13 de 1931 para los damnificados por la inundación acaecida en el Municipio de Herveo, del Departamento del Tolima, en el mes de noviembre de 1930 y para reconstrucción de la planta eléctrica del mismo Municipio estará a cargo de la Junta creada para tal electo por el artículo 1° de dicha Ley.
Artículo 3Para Que Los Damnificados Por Las Inundaciones Habidas En Los Municipios De Hérveo, Majagual Y Achí, Tengan
° Para que los damnificados por las inundaciones habidas en los Municipios de Hérveo, Majagual y Achí, tengan .derecho a los auxilios decretados a su favor respectivamente por las Leyes 13 de 1931 y 132 de 1938, deberán presentar, dentro de los 90 días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial su solicitud ante las Juntas de que tratan los artículos 1° y 2°, según el caso con expresión de la clase de daños que les fueron cansados por los siniestros, y del valor de éstos acompañadas de los documentos y comprobaciones que se determinan en el presente Decreto;
Artículo 4Las Personas Damnificadas Por La Pérdida De Bienes Muebles Acompañaran A Su Solicitud De Auxilio Una Certificación Del Recaudador De Hacienda Nacional De Su Vecindad En La Que Conste Que El Solicitante No Está Grabado Con Impuesto Sobre La Renta Y Patrimonio; Y Las Declaraciones Juramentadas De Dos Personas Hábiles Con Las Cuales Se Demuestre El Estado De Pobreza Del Reclamante, Que Carece De Bienes Y De Rentas, La Clase De Negocios Que Tuviera Establecidos En Las Propiedades Afectadas Por Los Siniestros; El Precios De Costo De Los Enseres Y Mercancías Perdidos O Averiados, La Propiedad De Los Mismos, Y Que No Estaban Amparados Por Seguros
° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes muebles acompañaran a su solicitud de auxilio una certificación del Recaudador de Hacienda Nacional de su vecindad en la que conste que el solicitante no está grabado con impuesto sobre la renta y patrimonio; y las declaraciones juramentadas de dos personas hábiles con las cuales se demuestre el estado de pobreza del reclamante, que carece de bienes y de rentas, la clase de negocios que tuviera establecidos en las propiedades afectadas por los siniestros; el precios de costo de los enseres y mercancías perdidos o averiados, la propiedad de los mismos, y que no estaban amparados por seguros.
Artículo 5Las Personas Damnificadas Por La Pérdida De Bienes Inmuebles Acompañaran A La Solicitud De Auxilio Los Títulos Que Demuestren La Propiedad De Los Inmuebles Destruidos O Seriamente Averiados Por Los Siniestros El Avaluó Catastral Que Tuvieran En Las Fechas Que Ocurrieron Y Las Declaraciones Juramentadas De Dos Personas Hábiles Que Acrediten El Valor De Los Daños Causados, Que Los Inmuebles No Estaban Amparados Por Seguros, El Estado De Pobreza De Los Reclamantes Y Que Carecen De Otros Bienes Y De Rentas
° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles acompañaran a la solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de los inmuebles destruidos o seriamente averiados por los siniestros el avaluó catastral que tuvieran en las fechas que ocurrieron y las declaraciones juramentadas de dos personas hábiles que acrediten el valor de los daños causados, que los inmuebles no estaban amparados por seguros, el estado de pobreza de los reclamantes y que carecen de otros bienes y de rentas.
Artículo 6La Falta De Los Títulos De Propiedad Plenamente Establecida Podrá Suplirse Con Las Declaraciones De Testigos Hábiles Que Comprueben La Posesión Quieta Y Pacífica, Como
° la falta de los títulos de propiedad plenamente establecida podrá suplirse con las declaraciones de testigos hábiles que comprueben la posesión quieta y pacífica, como .señor y dueño, ejercida por el peticionario o sus antecesores sobre el inmueble destruido o averiado, en un lapso anterior de diez años, contados a partir de las fechas de los siniestros.
Artículo 7Dentro De Los 30 Días Siguientes A La Fecha En Que Venza El Término Señalado Por El Artículo 3° De Este Decreto Para La Presentación De Las Solicitudes De Auxilio; Las Juntas Encargadas De La Distribución De Las Sumas Votadas Por Las Leyes 13 De 1931 Y 132 De 1938 (Artículo 1°) Procederán A Formar Los Censos De Los Damnificados, Con Expresión De La Clase De Daños Que Haya Sufrido Cada Uno Y De Su Valor
° Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el término señalado por el artículo 3° de este Decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio; las juntas encargadas de la distribución de las sumas votadas por las Leyes 13 de 1931 y 132 de 1938 (artículo 1°) procederán a formar los censos de los damnificados, con expresión de la clase de daños que haya sufrido cada uno y de su valor.
Artículo 8La Junta Creada Por El Artículo 1° De La Ley 13 De 1931, Al Formar El Censo De Los Damnificados Por La Inundación Habida En El Municipio De Herveo En El Mes De Noviembre De 1930 Deberá Tener En Cuenta Especialmente, La Suma Que Deba Destinarse Del Auxilio Nacional Para La Reconstrucción De La Planta Eléctrica, De Acuerdo Con Las Autoridades Municipales
° La Junta creada por el artículo 1° de la Ley 13 de 1931, al formar el censo de los damnificados por la inundación habida en el Municipio de Herveo en el mes de noviembre de 1930 deberá tener en cuenta especialmente, la suma que deba destinarse del auxilio nacional para la reconstrucción de la planta eléctrica, de acuerdo con las autoridades municipales.
Artículo 9Las Juntas Podrán Solicitar De Las Autoridades, Y Funcionarios Públicos De Los Particulares Y De Los Mismos Damnificados, Todas Las Informaciones Y Comprobaciones Que Estimen Necesarias Para Establecer Con Precisión Los Daños Y Perjuicios Sufridos Por Los Peticionarios, Y Pedir A Las Autoridades La Recepción De Las Declaraciones Y La Práctica De Otras Diligencias Que Crean Indispensables
° Las Juntas podrán solicitar de las autoridades, y funcionarios públicos de los particulares y de los mismos damnificados, todas las informaciones y comprobaciones que estimen necesarias para establecer con precisión los daños y perjuicios sufridos por los peticionarios, y pedir a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de otras diligencias que crean indispensables
Artículo 10Una Vez Formados Los Censos De Que Trata El Artículo 7° De Este Decreto Las Juntas Previo Estudio De Las Documentaciones Que Les Hayan Presentado Y De Los Datos E Informaciones Que Con Respecto A Ellas Hayan Allegado, Procederán A Determinar Si Los Reclamantes Tiene Derecho Al Auxilio Y, En Caso Afirmativo, Fijarán Proporcionalmente La Cuantía Que A Cada Uno De Los Damnificados Corresponda Por Medio De Resoluciones Motivadas
Una vez formados los censos de que trata el artículo 7° de este Decreto las Juntas previo estudio de las documentaciones que les hayan presentado y de los datos e informaciones que con respecto a ellas hayan allegado, procederán a determinar si los reclamantes tiene derecho al auxilio y, en caso afirmativo, fijarán proporcionalmente la cuantía que a cada uno de los damnificados corresponda por medio de resoluciones motivadas.
Artículo 11Las Resoluciones Definitivas Sobre Fijación Y Reconocimiento De Auxilios Que Dicten Las Juntas En Cumplimiento De Este Decreto; Podrán Ser Apeladas Para Ante El Ministerio De Obras Publicas Dentro De Los Diez Días Siguientes A Su Notificación
Las resoluciones definitivas sobre fijación y reconocimiento de auxilios que dicten las juntas en cumplimiento de este Decreto; podrán ser apeladas para ante el Ministerio de Obras Publicas dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Artículo 12Las Juntas Ordenarán Preferentemente El Pago De Los Auxilios Que Reconozcan A Aquellos Damnificados Que A Su Juicio Y De Acuerdo Con Las Documentaciones E Informaciones Allegadas Se Encuentren En Mayor Estado De Pobreza
las Juntas ordenarán preferentemente el pago de los auxilios que reconozcan a aquellos damnificados que a su juicio y de acuerdo con las documentaciones e informaciones allegadas se encuentren en mayor estado de pobreza.
Artículo 13No Podrán Fijarse Ni Reconocerse Auxilios Por Sumas Que En Total, Excedan De Las Cantidades Votadas Por Las Leyes 13 De 1931 Y 132 De 1938 Para Los Damnificados Por Las Inundaciones De Herveo, Majagual Y Achi Y Para La Reconstrucción De La Planta Eléctrica Del Primero De Estos Municipios
No podrán fijarse ni reconocerse auxilios por sumas que en total, excedan de las cantidades votadas por las Leyes 13 de 1931 y 132 de 1938 para los damnificados por las inundaciones de Herveo, Majagual y Achi y para la reconstrucción de la planta eléctrica del primero de estos Municipios.
Artículo 14Las Partidas Apropiadas En El Presupuesto Vigente Y Las Que Se Apropien En Los De Vigencias Posteriores Para Auxiliar A Los Damnificados Por Las Inundaciones De Herveo Majagual Y Achí, Y Para La Reconstrucción De La Planta Eléctrica Del Primero De Estos Municipios, De Conformidad Con Las Leyes 13 De 1931 Y 132 De 1938, Se Entregarán A Los Tesoreros Que Para Tal Efecto Designen Las Juntas Creadas, Quienes Deberán Otorgar Fianza En Garantía Del Manejo De Los Fondo De Los Auxilios, A Satisfacción De La Contraloría General De La Republica Y Rendirle Cuentas A Esta Entidad De La Inversión Que De Ellos Se Haga
Las partidas apropiadas en el Presupuesto vigente y las que se apropien en los de vigencias posteriores para auxiliar a los damnificados por las inundaciones de Herveo Majagual y Achí, y para la reconstrucción de la planta eléctrica del primero de estos Municipios, de conformidad con las Leyes 13 de 1931 y 132 de 1938, se entregarán a los Tesoreros que para tal efecto designen las Juntas creadas, quienes deberán otorgar fianza en garantía del manejo de los fondo de los auxilios, a satisfacción de la Contraloría General de la Republica y rendirle cuentas a esta entidad de la inversión que de ellos se haga.
Artículo 15Los Fondos Correspondientes A Estos Auxilios Deberán Consignarse En Cuenta Especial En El Banco De La República, Hasta Tanto Se Efectúen Dos Pagos De Las Sumas Que Se Reconozcan A Los Damnificados
Los fondos correspondientes a estos auxilios deberán consignarse en cuenta especial en el Banco de la República, hasta tanto se efectúen dos pagos de las sumas que se reconozcan a los damnificados.
Artículo 16El Pago De Los Auxilios Se Liará Personalmente A Los Damnificados, Y No Podrán Efectuarse Gastos Con Cargo A Fondos Provenientes Del Tesoro Nacional En Fines Distintos De Los De Pagar Los Auxilios Asignados Y Reconocidos
El pago de los auxilios se liará personalmente a los damnificados, y no podrán efectuarse gastos con cargo a fondos provenientes del Tesoro Nacional en fines distintos de los de pagar los auxilios asignados y reconocidos.
Artículo 17Tanto Los Miembros Den Las Juntas Como Los Funcionarios Y Particulares Que En Cualquier Forma Intervengan En La Distribución, Manejo, Etc
Tanto los miembros den las Juntas como los funcionarios y particulares que en cualquier forma intervengan en la distribución, manejo, etc. de los auxilios de que trata este Decreto, prestaran sus servicios ad honórem.
Artículo 18Distribúyanse Por Partes Iguales, O Sea A Razón De $ 15
Distribúyanse por partes iguales, o sea a razón de $ 15.000, la cantidad de $ 30.000 votada por la Ley 132 del 1938 para los damnificados de Majagual y Achi, y en igual proporción se distribuirán las apropiaciones anuales que para el cumplimiento de dicha Ley se liquiden en los Presupuestos Nacionales. Comuníquese y publíquese.