Micelio

decreto 1709 de 1954

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la actual Codificación Constitucional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto No. 3518 de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional

Considerando · 3 motivos

Que por Decreto No. 3518 de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional;

Que hay necesidad de crear en el Ministerio de Justicia, un fondo autónomo para que cumpla los fines determinados en este Decreto, y;

Que toda medida tendiente a mejorar la administración de justicia es conveniente y contribuye al restablecimiento de la normalidad;

Artículo 1

Artículo primero. Créase con personería jurídica un fondo especial denominado "Fondo Rotatorio Judicial", que dependerá del Ministerio de Justicia y tendrá como atribuciones principales contribuir a la mejor dotación y funcionamiento material de las oficinas de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, del Cuerpo Auxiliar de ésta, del Ministerio Público y demás dependencias que se atiendan con el presupuesto del Ministerio de Justicia, y al mejoramiento económico, cultural y de viviendas de los respectivos funcionarios. Para el cumplimiento de sus fines al "Fondo Rotatorio Judicial" ingresarán las sumas que determine le ley y el producto de las operaciones que realice.

Artículo 2

Artículo segundo. El "Fondo Rotatorio Judicial" podrá adquirir directamente, en los mercados, los elementos que requiera para el logro de los fines determinados en el artículo anterior.

Artículo 3

Artículo tercero. Facultase al Gobierno para organizar y reglamentar el funcionamiento del "Fondo Rotatorio Judicial", crear cargos y fijarse funciones y asignaciones. Mientras el Gobierno expide el reglamento a que se hace referencia en el inciso anterior, el Ministro de Justicia, por medio de resoluciones, ordenará los gastos que deban hacerse con cargo a los dineros del "Fondo Rotatorio Judicial", mediante la fiscalización de la Contraloría General de la República.

Artículo 4

Artículo cuarto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones legales que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno, encargado del despacho de Educación Nacional
El ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas