Micelio

decreto 308 de 2004

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal k) del artículo 1° de la Ley 10 de 1990 y el literal c) del artículo 154 de la Ley 100 de 1993

Artículo 1Modifícase El Artículo 1° Del Decreto 800 De 2003, El Cual Quedará Así: “ Artículo 1°

°. Modifícase el artículo 1° del Decreto 800 de 2003, el cual quedará así: “ Artículo 1°. Desarrollo de la atención . Las entidades de servicio de ambulancias prepagada deberán suministrar a la Superintendencia Nacional de Salud la información sobre el desarrollo de su objeto social, la ubicación de sus unidades y el perímetro a cubrir, con el fin de verificar el cumplimiento de las cláusulas estipuladas en el respectivo contrato y que la atención al usuario es oportuna, eficaz, eficiente y de calidad. Con el fin de brindar una atención oportuna y eficaz al usuario, las entidades de servicio de ambulancia prepagada, deberán contar con el siguiente número de ambulancias y patrimonio mínimo, según el número de beneficiarios o afiliados: Beneficiarios o afiliados Ambulancias Patrimonio en smmlv Menos de 5.000 2 2.000 Más de 5.000 y hasta 15.000 3 3.000 Más de 15.000 y hasta 25.000 4 3.500 Más de 25.000 y hasta 50.000 5 4.000 Más de 50.000 y hasta 100.000 7 5.000 Más de 100.000 y hasta 170.000 9 5.500 Más de 170.000 y hasta 250.000 10 6.000 Más de 250.000 11 e incorporar 2 más por cada 80.000 afiliados 6.000 + 1.000 por cada 80.000 afiliados

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Artículo 1° Del Decreto 800 De 2003

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 1° del Decreto 800 de 2003.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal k) del artículo 1° de la Ley 10 de 1990 y el literal c) del artículo 154 de la Ley 100 de 1993
El Ministro de la Protección Social