Artículo 1
Art. 1.° Las mercaderías extranjeras causarán á su importación al territorio nacional los siguientes derechos por cada kilogramo: Alimentos y condimentos. Pesos. Cs. Batatas ó camotes, papas, cebollas, maíz, arroz, garbanzos, lentejas, frisoles y toda clase de legumbres y hortalizas y frutas frescas 1 Ajos 5 Harinas, comprendiendo el sagú, arrow-root, tapioca, maicena y demás semejantes 5 Bacalao y carnes en salmuera, y en general los pescados y carnes que se hallen sin preparar 5 Azúcar 5 Avellanas, nueces y almendras, con cascara; y en general todos los alimentos sin preparar no mencionados 10 Fideos y demás pasta 10 Alimentos preparados, como mortadelas, salmón, jamón; los dulces, confites, frutas conservadas y frutas pasas & y los encurtidos y condimentos de todas clases no mencionados especialmente 20 Aceitunas en barriles 10 Te 70 Canela 30 Azafrán 1 20 Anís 20 Hielo 1 La sal pagará $ 1-20 evos, por cada 12 kilogramos. Bebidas. Cerveza y demás bebidas fermentadas 5 Mosto de cebada ó. de otra materia fermentada ó infermentada, líquida ó sólida, para hacer cerveza, y la cerveza condensada. 2 ½ Vino tinto común en pipas, barriles y damajuanas 2 ½ Vinos blancos, dulces y secos, en pipas ó barriles 5 Los demás vinos 40 Se reproduce este decreto por haberse publicado con algunas equivocaciones en el Diario Oficial número 6,764. Bebidas espirituosas, como brandy, ron ginebra, whis-key, rosoli, &c.; y los líquidos condensados pura hacer éstos 40 Otros líquidos. Vinagre en barriles 5 Aceito de olivas 10 Aceite de linaza para preparar la pintura 10 Tinta negra para escribir 5 Tinta de colores para escribir. 10 Tintas para imprenta, encuadernación y litografía (líquidas ó sólidas) 1 Líquidos en general, excepto la perfumería y los demás especificados 20 Algodón. Algodón manufacturado en telas crudas, sin ninguna parte blanca ni de color, y sin labrado ni costura 40 En fulas azules y en telas blancas, ó crudas con parte blanca, lisas, sin pinta, labrado, costura ni bordado alguno, como las conocidas con los nombres de bogotanas, calicós, liencillos, madapollanes, bramantes y otras de igual calidad 50 En driles y demás telas blancas ó de color no mencionadas en otra parte de esta Tarifa 60 En colchas, marsellas y telas labradas ó adamascadas no comprendidos en otro grupo y en penas, hiladillos y cintas 70 En pañuelos con ó sin bordado común y ordinario, en pañolones y ruanos, y en género para hacer estas 80 En medias y demás tejidos denominados comúnmente de punto de medio, como camisas, calzones interiores y guantes; en muselinas, linones y demás telas diáfanas; en damascos, carpetos y hamacas; y en ropa hecha, sin bordados, encajes ni otro adorno que sea de mercaderías sujetas á mayor impuesto. 90 En toda clase de telas borda, das ó de punto y sus imitaciones, inclusive encajes, metidos y demás semejantes, y en ropa hecha no mencionada en otro grupo. 1 20 En hilo blanco 40 En hilo de color 60 En flecos, galones, cordones, trencillas, borlas y demás objetos semejantes 90 En mechas para lámparas y yesqueros 20 En mechas y pabilo para bujías, telas ó fósforos 10 Eu cuerdas propias para riendas 20 Cáñamo y lino. Eu sacos ó costales vacíos de cañamazo, embreados ó sin embrear con ó sin papel impermeable, y en tela ordinaria de la misma clase para ellos 2 ½ En coleta 10 En telas crudas ordinarias, como crehuelas, brines, lonetas, caserillos y género para toldas, con excepción de los driles 30 En crehuelas blancas ó rayadas, ordinarias 40 En telas crudas finas, con excepción de los driles y las demás telas mencionadas en los grupos siguientes de esta Tarifa. 60 En driles envíos, blancos ó de colores, creas, platillas, alemanisco, género para manteles, servilletas y toallas, cobertores de cama, forros de colchón, cintas, género para sábanas, y los semejantes a todos éstos que no estén especificados en otro artículo de o la Tarifa; todos sin costura ni bordado alguno 80 En patínelos, gorros, medias, guantes, bretañas, coquillo, es. topillas, picardías, irlandas la bales, warandofs, batista, y listados que imiten los de algodón; en flecos, galones, fajas, tronzas, trencillas, cordones, borlas y demás objetos semejantes ; y ropa hecha sin bordados, encajes ni otro adorno que sea de mercaderías sujetas á mayor impuesto 1 En toda clase de telas borda, das ó de punto y sus imitaciones, inclusive encajes, metidas y de más semejantes; y en ropa hecha no mencionada en otro grupo 1 20 En hilo 40 En cuerdas embreadas y en cables 5 En cordaje no mencionado 20 En tela barnizada para techos de habitaciones rurales y puentes 5 En tela ordinaria preparada ó barnizada para pisos, y el hule ordinario para coches, no comprendiendo el de carpetas 20 Lana. Lana sin manufacturar 5 En frazadas 50 En hilo 60 En alfombras ó tapetes 70 En bayetas, bayetones y bayetillas 90 Eu telas claras ó diáfanas; en toda clase de telas bordadas ó de punto y sus imitaciones, inclusive encajes, metidos y demás semejantes; y en ropa hecha. 1 20 En cualquiera otra tela ú objeto que no este mencionado en esta Tarifa 1 Seda. Seda en hilos, telas, &. &. 1 20 Telas é hilos varios. Los brocatos y demás géneros de oro, plata d otros metales, así como los hilos &. de las mismas materias 1 20 Tela de cerda ú otra materia no mencionada 60 Hule para muebles y carpetas no mencionado Muestras en pequeños pedazos hasta el peso de 25 kilogramos 1 Las telas tramadas pagarán como la materia más gravada que contengan. Caucho. Caucho sin manufacturar 40 En zapatos, botas y toda especié de calzado; en salvavidas; y en tela para zamarros y manas que no tenga lana ó seda En tubos, mangos y canales propios para bombas, cuños y techos ; y el preparado para maquinaria y para pisos ; excepto las mangas para bombas de apagar incendios que están gravadás sólo con un centavo por kilogramo 5 En tapas ó tapones para envases 10 En resorte para calzado 60 En botones sin forro 40 Manufacturado en cualquiera otra forma 1. Cueros ó pieles. Cueros ó pieles sin manufacturar. excepto los charolados 20 Charolados sin manufacturar 30 En calzado 1 En guantes, cachuchas, pieles para adornos de trajea carteras, tabaqueras, garnieles y demás objetos semejantes 1 Manufacturados en formas no expresadas 1 Loza. Loza común ó do pedernal, en cualquiera forma 10 Id. de porcelana y talavera 20 Turros ó potos, botellas, frascos y Frasquitos do barro vacíos destinados á envases, y en general la loza ordinaria de barro 2 ½ En tubos, mangos y canales propios para bombas, caños y techos 5 Cristal y vidrio. En damajuanas y botellas comunes de vidrio negro ó de vidrio claro ordinario para envases. 1 En frascos y frasquitos de vidrio ordinario para envases 2 ½ En vidrios planos sin azogar. 5 En espejos del tamaño hasta de 25 centímetros 20 En espejos do más de 25 centímetros 40 En cuentas, perlas, avalorios, canutillos, en forma de piedras ó joyas, en vidrios para relojes y lentes y otros semejantes 60 En cualquiera otra forma 20. Artículos para alumbrado y otros usos. Cera blanca, amarilla ó de laurel, no manufacturada 30 Id. id. id. id. en bujías ú otra forma 40 Esperma de ballena no manufacturada 20 Id. id. en velas, &c 30 Estearina ó parafina sin manufacturar 5 Id. id. en velas, &c, 20 Sebo sin manufacturar 1 Velas de sebo, ú otras cuyos derechos no estén asignados especialmente 20 Petróleo 10 Fósforos en palitos 20 Id. en cera 40 Drogas y medicinas. Drogas y medicinas en general excepto el azufre y el alumbre que pagarán 20 centavos por kilogramo; los ácidos sulfúrico y esteárico y el salitre, que pagarán 5 centavos; y la potasa ó soda cáustica, las cenizas y sales de soda, la resina de pino y los subcarbonatos de potasa y de soda, que pagarán 2 ½ centavos. 30 Entre las medicinas se comprenden los objetos aplicables en las enfermedades, como los bragueros, suspensorios &. pero no los envases y utensilios de loza &. para botica, ni los instrumentos de cirugía & y los demás objetos semejantes, los cuales pagarán según las disposiciones comunes de la Tarifa. Perfumería y jabones. Aguas de Florida, Divina y de Kananga 30 Los demás artículos de perfumería y de tocador, como esencias. jabones, cremas, asentadores de navajas, cepillos para dientes y ropa, &, no mencionados en otra parte de esta Tarifa 1 20 Jabón ordinario de aceite 20 Jabón común de resina ó sebo 5 Papel y cartón . Papel en periódicos, folletos y hojas impresas 0 Blanco sin cola, y de colores, para imprenta 5 De estraza ú otro ordinario para envolver y empacar 5 De lija 5 De fumar, para cigarrillos 5 Para escribir, en cubiertas, y el de cualquiera otra clase no mencionado; y los útiles de escritorio que no estén comprendidos en otra parte de esta Tarifa. 20 Papel florete 10 Rayado para música 30 En libros en blanco, rayados ó nó, y libretines 40 En libros impresos 10 En láminas, mapas y grabados de toda clase, y música escrita ó impresa 40 Dorado ó plateado por entero. 40 Do colgadura, y jaspeado ó pintadlo para forros de libros ú otros usos 20 Cartón pura imprenta, encuadernación litografía y otros usos industriales 5 Cartonaje en toda otra forma, excepto en naipes que pagarán $ 1-20 cvos, por kilogramo 20 Madera. Maderas de construcción, como varas, vigas, piezas para durmientes de ferrocarriles, cuartones y tablas sin cepillar ó afinar. Maderas comunes cepilladas y maderas do ebanistería cepilladas ó sin cepillar, que no estén labradas, excepto las láminas 1 En láminas para enchapados. 20 En molduras, esculturas y adornos para muebles, y en marcos dorados ó nó 30 Eu camas, grandes mesas para comedor, armarios ó grandes cómodas para ropa ú otros usos, sin espejos, esculturas ni adornos denominados de embutido En muebles de todas clases con espejos, esculturas, embutidos ó forros do lana ó seda 20 En muebles no mencionados. 20 En los muebles, de cualquiera clase que sean, no se comprenden los colchones, cojines & cuando | vienen solos, los cuales corresponden á la clase asignada á su forro. En estatuas ó imágenes y en altares para iglesias En instrumentos de música denominados órganos, y en pianos 10 En armonums , organillos de mano y arpas 20 Eu otros instrumentos de música 80 En lápices (útiles de escritorio y para carpinteros) 20 En hormas y cartabones (instrumentos de artes y oficios) 20 En fuelles grandes para fragua 5 En fuelles de todas clases, excepto los grandes para fraguas. 20 En fustes de madera desnudos para galápagos y sillas de montar , 20 En baldes ó bateas 5 En barriles, pipas y toneles, armados ó nó, para empaques y envases 2 ½ En llaves para barriles y pipas 5 En cajas de madera ordinarias y trabajadas en bruto, armadas ó desarmadas, para empaques. 2 ½ En tablitas para cajitas de fósforos y en palitos para éstos 5 En carruajes y carros para ferrocarriles 0 En carros y carretillas para trasporte de mercaderías ú otros usos semejantes 2 ½ En coches y carruajes de todas clases 5 En velocípedos 40 En buques, armados ó en piezas, que se traigan para navegar en las aguas interiores del territorio colombiano 1 En remos para embarcaciones. 5 En casas desarmadas 0 En ventanas, puertas, &C. cuando vienen solas 5 En máquinas para buques, artes y oficios, industrias y trabajos de campo y minas 5 E n bastones sin estoque. (Los de estoque pagan como las armas) 80 En formas no designadas 40 Fique, mimbres y otros artículos semejantes. Sacos ó costales vacíos de fique jeniquén, embreados ó sin embrear, con ó sin papel impermeable, y la tela de la misma clase para ellos 24 Heno y taino en bruto 1 Palma para hacer sombreros. 5 Espadaña, paja y bejuco ordinario sin manufacturar ó en escobas 5 Canastos de mimbre ú otro bejuco 20 Esteras ó esterillas de todas clases 5 Hierro y acero. Hierro en bruto 1 En rieles, clavos para rieles y demás piezas para las vías férreas de uso público 0 En rieles para vías que no sean de uso público 0 En buques ó en piezas para ellos 1 En anclas y en rezones para embarcaciones menores 2 ½ En puentes para caminos públicos En id. que no sean para caminos públicos 5 En gasómetros, aparatos, tubos y faroles para el alumbrado público do las poblaciones 0 En obras que hayan de colocarse en las casas penitenciarias al construirlas ó refaccionarlas 0 En alambre para telégrafos denso público 0 En id. id. de uso particular ó privado 2 ½ Eu alambre de hierro ó acerado para cercas 2 ½ En verjas con destino al ornato de los edificios y plazas públicas 0 En pararrayos 0 En cañerías pura los acueductos públicos de los distritos, y las fuentes ó pilas para el uso publico 0 En torres para faros y fanales, y éstos 1 En relojes para torres, incluyendo las muestras y campanas. 5 En casas y galvanizado en planchas ó láminas para cubrir los techos 1 En balaustradas para edificios, y puertas y ventanas &c., cuando vienen solas 5 En bombas ó máquinas para apagar incendios 1 En bombas y máquinas hidráulicas con sus respectivos tubos y demás piezas 5 En máquinas para empresas fabriles ó mineras 1 Eu máquinas para la agricultura 2 ½ En máquinas para artes y oficios e industrias 5 En máquinas no mencionadas cuyo peso no exceda de 1000 kilogramos 5 En máquinas de cualquiera clase cuyo peso total exceda de 1,000 kilogramos 1. En prensas para imprenta, encuadernación y litografía 2 ½ En motores de cualquiera clase y fuerza 2 ½ Estañado en láminas ú hoja de lata 5 En monitores y en grandes tubos para máquinas de beneficiar café 2 ½ En grandes calderos 5 En tanques para depósito de agua potable 1 En pisones para los molinos ó bocartes de que se hace uso para la trituración del mineral extraído de las minas de veta 5 En yunques y garruchas 5 En arados 2 ½ Manufacturado en planchas ó varillas no comprendidas en el hierro en bruto ; en camas, cadenas gruesas, cajas ó cofres fuertes, clavazón y puntillas, batería de cocina sin estañar ó estañada sólo por ' dentro, y planchas para aplanchar ropa; y en herramientas gruesas ó voluminosas para la agricultura, la cautería y la minería, como azadas y azadones, barras, barretones ú hoyaderas, garlan, chas, hachas, grandes .barrenos, palas, almádenas, picos, taladros y calabozos, agüinches y demás machetes para desmontar 5 En herramientas para herrería, cantería, carpintería y albañilería 20 En hormas (instrumentos para artes y oficios) 20 En alambre, argollas, bisagras, goznes, tornillos y resortes para muebles 20 En muebles 20 En llantas, ruedas, ejes, resortes y conos para carretas y carruajes 5 En básculas, pesos y romanas que arrojen más de 100 kilogramos de peso 10 En id. id. id. que arrojen hasta 100 kilogramos de peso 20 En peines para caballos, y almohazas 20 En batería de cocina y demás objetos de latón ó fierro estaña. de por dentro y fuera 20 En cuchillos para artes y oficios, como los de encuadernación y zapatería 20 En cuchillería no mencionada en otro grupo 40 Armas blancas, de fuego ó de cualquiera otra clase, inclusive las escopetas 1 Navajas y tijeras finas ó entrefinas, cuchillos y tenedores con mangos de marfil, nácar, electro-plata y metal británico; chimeneas para armas de fuego; cuentas doradas ó plateadas, lapiceros, joyas y todo objeto dorado ó plateado ó de los que se llaman de plata alemana ó electro plata fino ó entrefino 1 Acero en barras ó varillas propio para manufacturar, y en taladros 20 Hierro ó acero manufacturado en formas no designadas 40 Cobre ó bronce. Cobre ó bronce en bruto, en barras ó lingotes 10 En planchas ó láminas, sea cual fuere su peso 10 En pailas ó calderos ó artículos de otra clase cuyo peso exceda de 25 kilogramos 20 En objetos cuyo peso en cada pieza exceda de 500 gramos y no pase de 25 kilogramos 40 En objetos cuyo peso en cada pieza no exceda de 500 gramos 50 En joyería, cuentas, galones, lentejuelas, y flecos, canutillos, hilos y demás objetos semejantes, y en piezas de electro-plata y cápsulas para armas de fuego. 1 En estatuas con destino al ornato de los edificios y plazas públicas 0 Estaño. Estaño en lingotes 10 En platos y en todo otro objeto 40 En polvo y en hojas 50 Plomo. Plomo en lingotes ó en planchas, tubo y demás objetos cuyo peso exceda de 5 kilogramos, y en munición y objetos de imprenta 5 En juguetes y en papel ó láminas delgadas 70 En cápsulas para envases 10 En cualquiera otra forma 40 Zinc. Zinc no manufacturado, en planchas ó láminas inclusive las de cubrir los techos, y en tubos. 5 Manufacturado en cualquiera otra forma 40 Azogue. Azogue 20 Oro. Oro en barras 2 ½ En monedas que no sean de ley inferior á la de 900 milésimos 0 En cualquier otro objeto 1 20 Plata. Plata en barras 2 ½ En monedas que no sean de ley inferior á la de 900 milésimos 0 En cualquiera otra forma 1 20 Pólvora. Pólvora gruesa y ordinaria para minas, un barriles ú otro envase cuyo peso bruto pase de 2 kilogramos 10 Id. fina (mostacilla) en tarros ú otro envase, y en general la no comprendida en el párrafo anterior 60 En fuegos artificiales 70 Piedras, materiales de construcción y otras materias primas. Piedras de filtrar 2 ½ Piedras de litografía, de afilar y pómez 5 Piedras de chispa 10 Mármol y jaspe en baldosas y ladrillos 1 Id. id. que no esté en baldosas ni ladrillos ni en piedras de litografía 20 Id. en polvo, barro, tierra ó cimiento romano, cal, yeso bruto ó en polvo, tiza, feldespato, sílice, massicot, kaolín, hueso en polvo y demás materias primas para la fabricación de loza 1 Id. en estatuas y monumentos con destino al ornato de los edificios y plazas públicas 0 Pizarras para techos 1 Tejas de barro 0 Teja manil 5 Materiales de construcción, como piedras brutas, ladrillos de barro y baldosas de barro cocido y de piedra 0 Yeso manufacturado en cualquiera forma especificada en otra parte de esta Tarifa 10 Tierra de colores para edificios 5 Alabastro en cualquiera forma 20 Crisoles para fundir 5 Miscelánea. Animales vivos 0 Carbón mineral 1 Alquitrán 5 Brea negra aplicable á la construcción de embarcaciones 5 Pez rubia 1 Cola ordinaria 20 Estopa ó filástica y el fieltro para empaques 5 Barnices. 20 Pintura en polvo ó preparada 20 Brochas ordinarias 20 Cepillos para caballos ó botas 20 Bola ó betún para botas 20 Cara negra 5 Semillas, barbados y mugrones de las plantas, y plantas vivas 1 Huano 5 Lúpulo 10 Tabaco en rama ó en picadura para cigarrillos 5 Id. preparado para mascar 30 Id. manufacturado 60 Hueso y cuerno sin manufacturar 5 Tubos, mangos y canales de madera, caucho, loza, barro ó metal, propios para bombas, caños y techos, excepto las bombas de apagar incendios 5 Mechas para minas 5 Corcho en tablas ó en tapas para botellas &. 10 Botones comunes de hueso, cuerno, tagua y pasta, sin forro. 40 Botones comunes de nácar 60 Peines de cuerno ordinarios 40 Pizarras y lápices de pizarra, para escribir 5 Piedras preciosas 1 20 Paraguas 80 Los sombreros, cachuchas, gorras Si pagarán respectiva, mente como la ropa hecha de las telas ó materias de que estén formados; excepto los de paja que se gravan en general con $ 1-20 centavos por kilogramo, y con 60 centavos si son ordinarios. Los. objetos que se introduzcan por cuenta del Gobierno nacional, de cualquiera naturaleza que sean 0 Los efectos que para su uso traigan consigo ó hagan traer los Ministros púbicos ó Agentes diplomáticos extranjeros que se acrediten cerca del Gobierno de la República, siempre que las Naciones á que pertenezcan concedan igual exención á los Ministros y Agentes diplomáticos de la República, y que se cumpla con los requisitos que la ley exija sobre la materia 0 Las producciones naturales del Ecuador, los Estados Unidos de Venezuela, el Perú y demás Naciones á las cuales se haya concedido ó se concediere franquicia con carácter de reciprocidad por tratados públicos 0 Los equipajes de los pasajeros hasta el paso de cien kilogramos por persona, siempre que los efectos sean evidentemente de su uso, y sean presentados por ellos mismos al tiempo do pasar por las Aduanas y entrar en el territorio nacional. Por el exceso sin factura, pagarán como las mercaderías de la clase más gravada de esta Tarifa. 0 Todos los artículos no mencionados en esta Tarifa pagarán 1
Dichas mercaderías forman, en consecuencia, una clase libre del impuesto, y catorce grabadas con 1-2 4-5-10-20-30-40-50-60 -70-80-90 100 y 120 evos respectivamente y se denominarán por su orden 1ª, 2ª, 3ª, Por la Secretaría de Hacienda se formará y publicará un resumen de la Tarifa, dividiéndola en las expresadas clases.
Artículo 2
Art. 2.° Es prohibida la importación de moneda falsa y la de ley inferior á la de 900 milésimos, de aparatos para fabricar monedas, y de armas y municiones de guerra.
Artículo 3
Art. 3.° El comercio de tránsito por el territorio nacional, de la moneda falsa y los aparatos, armas y municiones que menciona el artículo anterior, y el de nitro-glicerina, es igualmente prohibido.
Artículo 4
Art. 4.° Las disposiciones do este decreto comenzarán á observarse el 1.° de Octubre próximo y no podrán alterarse sino por ley expresa.
Artículo 5
Art 5° Declárase derogado el decreto número 315 del presente año, publicado en el número 6,687 del Diario Oficial.