Artículo 1Para Efectos Del Parágrafo 3°
°. Para efectos del
Del artículo 8°. De la Ley 418 de 1997, se podrán adoptar, con el fin de garantizar y facilitar la gestión de los miembros representantes de los grupos guerrilleros que se encuentren privados de la libertad, entre otras, las siguientes medidas: A. Determinar condiciones o lugares especiales de reclusión, en lo referente a seguridad, espacio y régimen de visitas. B. Suministrar y autorizar el uso de instrumentos de comunicación y equipos de oficina. C. Autorizar la recepción, posesión y derecho a la reserva de material fílmico, fotográfico, bibliotecario y documental. D. Disponer el traslado a otros centros carcelarios. E. Determinar el traslado temporal fuera de los centros de reclusión, bajo la supervisión y vigilancia permanente del INPEC. En virtud de este traslado no se modificará la situación jurídica de la persona y no se interrumpirá el tiempo del cumplimiento de la medida de aseguramiento o de la pena.
Artículo 2Las Medidas A Que Se Refiere El Artículo Anterior Las Dispondrá El Director Del Inpec, A Solicitud Del Ministro De Justicia Y Del Derecho Y Del Alto Comisionado Para La Paz
°. Las medidas a que se refiere el artículo anterior las dispondrá el Director del INPEC, a solicitud del Ministro de Justicia y del Derecho y del Alto Comisionado para la Paz.
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación
°. El presente decreto rige a partir de su publicación. Comuníquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 9 días del mes de octubre de 1998. El Presidente de la República, ANDRÉS PASTRANA ARANGO El Ministro del Interior, Néstor Humberto Martínez N. El Ministro de Justicia y del Derecho Parmenio Cuéllar Bastidas