Micelio

decreto 2251 de 1993

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política

Artículo 1De Conformidad Con Lo Previsto Por El Segundo Inciso Del Artículo 81 De La Ley 80 De 1993, Los Contratos A Que Se Refiere Dicha Disposición Que A Partir De La Promulgación De La Ley Mencionada Decidan Celebrar Las Entidades Estatales Se Sujetarán En Su Formación, Ejecución, Efectos, Liquidación Y Demás Aspectos Pertinentes A La Ley 80 De 1993

° De conformidad con lo previsto por el segundo inciso del artículo 81 de la Ley 80 de 1993, los contratos a que se refiere dicha disposición que a partir de la promulgación de la ley mencionada decidan celebrar las entidades estatales se sujetarán en su formación, ejecución, efectos, liquidación y demás aspectos pertinentes a la Ley 80 de 1993. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las normas contempladas por la Ley 37 de 1993 y el Decreto 1900 de 1990, cuando a ello haya lugar.

Artículo 2En Virtud De Lo Dispuesto Por El Artículo 81 De La Ley 80 De 1993, Los Contratos Que A Partir De La Promulgación De Dicha Ley Deseen Celebrar Las Cooperativas Y Asociaciones Conformadas Por Entidades Territoriales Se Sujetarán En Su Formación, Ejecución, Efectos, Liquidación Y Demás Aspectos Pertinentes A La Ley 80 De 1993

° En virtud de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993, los contratos que a partir de la promulgación de dicha ley deseen celebrar las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales se sujetarán en su formación, ejecución, efectos, liquidación y demás aspectos pertinentes a la Ley 80 de 1993.

Artículo 3Hasta Tanto El Gobierno Nacional Expida El Reglamento Previsto En El Parágrafo 2° Del Artículo 24 De La Ley 80 De 1993 O Se Cumpla El Plazo Establecido En Dicha Disposición, Los Contratos A Los Cuales Se Aplique El Artículo 24, Numeral 1° De La Ley 80 De 1993, Podrán Celebrarse Sin Que Deba Cumplirse Un Procedimiento Especial Para La Selección De Los Contratistas

° Hasta tanto el Gobierno Nacional expida el reglamento previsto en el

Parágrafo 2

del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 o se cumpla el plazo establecido en dicha disposición, los contratos a los cuales se aplique el artículo 24, numeral 1° de la Ley 80 de 1993, podrán celebrarse sin que deba cumplirse un procedimiento especial para la selección de los contratistas.

Artículo 4De Conformidad Con Lo Dispuesto Por El Segundo Inciso Del Artículo 81 De La Ley 80 De 1993, En Concordancia Con El Artículo 25, Numeral 8° De La Misma Ley, A Partir Del 28 De Octubre De 1993 Ningún Acto De Adjudicación O Contrato Se Someterá A Aprobaciones O Revisiones Administrativas Posteriores, Ni A Cualquier Otra Clase De Exigencias Distintas A Las Previstas En Dicha Ley

° De conformidad con lo dispuesto por el segundo inciso del artículo 81 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 25, numeral 8° de la misma ley, a partir del 28 de octubre de 1993 ningún acto de adjudicación o contrato se someterá a aprobaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de exigencias distintas a las previstas en dicha ley. La anterior regla también se aplica a los contratos que se adjudiquen en desarrollo de licitaciones abiertas antes del 28 de octubre de 1993, así como a aquellos que habiendo sido suscritos antes de dicha fecha, se encontraban en curso de perfeccionamiento.

Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas y Transporte