en uso de sus facultades legales.
Artículo 1De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 1 De La Ley 204 De 1938, El Fondo Nacional De Irrigación Y Desecación Estará Destinado Exclusivamente A La Construcción De Obras De Desecación O De Riego En Las Zonas Del País, Susceptibles De Ser Regadas O Desecadas Económicamente
º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 204 de 1938, el Fondo Nacional de Irrigación y Desecación estará destinado exclusivamente a la construcción de obras de desecación o de riego en las zonas del país, susceptibles de ser regadas o desecadas económicamente.
Artículo 2El Patrimonio Del Fondo De Irrigación Y Desecación Estará Compuesto Por: A) El Aporte Inicial De Un Millón De Pesos Que Hace El Gobierno Nacional En Bonos De Deuda Interna Del 6 ½%, En La Forma Que Se Indicará Más Adelante
º El patrimonio del fondo de irrigación y desecación estará compuesto por
El aporte inicial de un millón de pesos que hace el Gobierno Nacional en bonos de deuda interna del 6 ½%, en la forma que se indicará más adelante.
Las partidas destinadas en el Presupuesto de la actual vigencia para las obras que actualmente se construyen y que se seguirán adelantando por el fondo, de conformidad también con lo que más adelante se indica.
Las partidas que en los presupuestos de las futuras vigencias se voten con destino al fondo, o para la construcción de obras aquí incorporadas, o que en lo futuro se incorporen al Fondo Nacional de Irrigación y desecación.
Las sumas que se recauden por concepto del impuesto de valorización, de que trata la Ley 107 de 1936, o por cualquier otro concepto relacionado con las obras que se ejecuten.
Artículo 3El Fondo Nacional De Irrigación Y Desecación Continuará Ejecutando Por Su Cuenta Las Siguientes Obras: A) Reconstrucción De La Esclusa De La Ramada, En La Sabana De Bogotá B) Desecación De Los Pantanos Adyacentes A La Laguna De Fúquene
º El fondo Nacional de Irrigación y Desecación continuará ejecutando por su cuenta las siguientes obras
Reconstrucción de la esclusa de la Ramada, en la Sabana de Bogotá
Desecación de los pantanos adyacentes a la laguna de Fúquene.
Desecación del Valle de Sogamoso.
Construcción del canal de irrigación de Buga la grande.
El Gobierno Nacional sólo podrá decretar la ejecución de una nueva obra con el Fondo Nacional de Irrigación y Desecación, cuando se determine su conveniencia económica mediante un estudio técnico completo; siempre que dicha obra esté en las condiciones previstas por la Ley 107 de 1936, y con el previo concepto favorable del Consejo de Ministros
Artículo 4El Ministerio De La Economía Nacional Procederá A Efectuar En Su Presupuesto Las Operaciones Necesarias Para Trasladar A Una Apropiación Especial, Destinada A Verificar El Aporte Al Fondo Nacional De Irrigación Y Desecación, Previsto El Ordinal B) Del Artículo 2º, Las Partidas Que Hoy Están Destinadas A La Ejecución De Las Cuatro Obras Enumeradas En El Artículo Anterior
º El Ministerio de la Economía Nacional procederá a efectuar en su presupuesto las operaciones necesarias para trasladar a una apropiación especial, destinada a verificar el aporte al Fondo Nacional de Irrigación y Desecación, previsto el ordinal b) del artículo 2º, las partidas que hoy están destinadas a la ejecución de las cuatro obras enumeradas en el artículo anterior.
Artículo 5La Partida De "desecaciones ", Incluida En El Presupuesto De Rentas De La Actual Vigencia, Será Trasladada Al Presupuesto Extraordinario, Con Destino A Verificar El Aporte Al Fono Nacional De Irrigación Y Desecación Previsto En El Ordinal D) Del Artículo 2º
º La partida de "desecaciones ", incluida en el presupuesto de rentas de la actual vigencia, será trasladada al presupuesto extraordinario, con destino a verificar el aporte al Fono Nacional de Irrigación y Desecación previsto en el ordinal d) del artículo 2º.
Artículo 6El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público A Solicitud Del Ministerio De La Economía Nacional, Irá Emitiendo La Medida Que Las Necesidades Del Fondo Lo Requieran, Bonos De Un Interés Del 6 1/2% Anual, Con Plazo De Amortización No Mayor De Cinco Años
º El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a solicitud del Ministerio de la Economía Nacional, irá emitiendo la medida que las necesidades del fondo lo requieran, bonos de un interés del 6 1/2% anual, con plazo de amortización no mayor de cinco años. Estos bonos serán entregados al fondo, para ser vendidos con destino a la ejecución de las obras a que se refiere el presente decreto. Las operaciones de colocación de tales bonos requerirán la previa aprobación del Ministerio de Hacienda.
Artículo 7Los Bonos A Que Se Refiere El Artículo Anterior Serán Emitidos En Denominaciones De $500, $1
º Los bonos a que se refiere el artículo anterior serán emitidos en denominaciones de $500, $1.000 y $5.000, sus intereses serán cubiertos por trimestres vencidos, y las condiciones de su amortización se señalarán a cada emisión por resolución del Ministro de Hacienda y Crédito Público. A partir de la próxima vigencia se incluirá en el Presupuesto Nacional, en el capítulo correspondiente a la deuda interna la cantidad necesaria para el servicio de intereses y amortización de los bonos, previstos en este decreto, y en el presupuesto de la actual vigencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público abrirá el crédito correspondiente para el mismo servicio.
Artículo 8La Contraloría General De La República Dictará Las Normas De Contabilidad Y Control Necesarias Para El Manejo Del Fondo Y Este Decreto Entrará En Vigencia Tan Pronto Como Esa Entidad Haya Expedido Los Reglamentos Correspondientes
º La Contraloría General de la República dictará las normas de contabilidad y control necesarias para el manejo del Fondo y este Decreto entrará en vigencia tan pronto como esa entidad haya expedido los reglamentos correspondientes. Comuníquese y publíquese.