Artículo 1º
º . Actividades de Extensión Agropecuaria . Los Fondos Ganaderos invertirán los recursos equivalentes al valor del impuesto sobre la renta, consignados en una cuenta especial, en actividades tendientes a desencadenar procesos que generen en los depositarios de los Fondos Ganaderos y en los pequeños productores del área de influencia de los mismos, innovaciones y transformaciones en su medio físico y social, dirigidas a aumentar la productividad pecuaria, dentro de un marco de sostenibilidad y preservación de los recursos naturales.
Se consideran actividades de extensión agropecuaria las siguientes
Integración de una red de intercambio de tecnologías entre los depositarios de cada Fondo Ganadero y el pequeño productor, con visitas de grupo organizadas y programadas por los respectivos Fondos, a las diferentes explotaciones modelo.
Promover y apoyar el desarrollo empresarial de la ganadería del área de influencia por medio de programas de sistematización que generen cambios de tipo organizacional y empresarial.
Asesorar a los depositarios y pequeños productores del área de influencia, por intermedio de Asistentes Técnicos Extensionistas, para la adopción de las nuevas tecnologías.
Programas de apoyo a las campañas de sanidad animal de interés nacional o regional, en actividades de ejecución, divulgación y capacitación del área de influencia.
Apoyo a las Unidades Municipales de Asistencia Técnica en programas relacionados con el subsector ganadero.
Artículo 2Definiciones
º. Definiciones . Para efectos del presente Decreto, adóptanse las siguientes definiciones: Depositarios : aquellas personas naturales o jurídicas que celebren los contratos de ganado en participación con los Fondos Ganaderos, en los términos señalados en el artículo 12 de la Ley 132 de 1994. Pequeño productor : Para los efectos del presente Decreto se adopta la definición de pequeño productor consagrada en el artículo 7º del Decreto 2379 de 1991. Asistentes Técnicos Extensionistas: Profesionales del sector agropecuario que realicen actividades de transferencia de tecnología. Area de influencia: La zona geográfica donde el Fondo Ganadero ejecuta sus actividades.
Artículo 3º
º . Plan de actividades . Los Fondos Ganaderos deberán enviar anualmente, a la Dirección General Pecuaria del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, antes del 1º de noviembre, un plan de actividades de extensión agropecuaria, para el año inmediatamente siguiente, ajustados a lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto.
Los recursos destinados a extensión agropecuaria, se ejecutarán en forma proporcional al número de cabezas que en cada Municipio sean objeto de contratos de ganado en participación.
Artículo 4º
º . Vigencia . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás que le sean contrarias.