en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1Los Establecimientos Bancarios Con Sección De Ahorros Que Estén Facultados Para Hacer Préstamos Hipotecarios A Mediano O Largo Plazo, Con Destino A La Adquisición, Construcción O Reconstrucción De Viviendas Campesinas, Podrán Ser Eximidos De La Obligación De Hacer Y Mantener Hasta El 50% De La Inversión De Que Trata El Artículo 4° Del Decreto Número 1983 De 1955, Mediante La Inversión De Una Suma Igual En Préstamos A Mediano O Largo Plazo Para La Construcción O Reconstrucción De Viviendas Campesinas, Y De Acuerdo Con La Reglamentación Que Dicte La Superintendencia Bancaria, Con La Aprobación Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público
º Los establecimientos bancarios con Sección de Ahorros que estén facultados para hacer préstamos hipotecarios a mediano o largo plazo, con destino a la adquisición, construcción o reconstrucción de viviendas campesinas, podrán ser eximidos de la obligación de hacer y mantener hasta el 50% de la inversión de que trata el artículo 4° del Decreto número 1983 de 1955, mediante la inversión de una suma igual en préstamos a mediano o largo plazo para la construcción o reconstrucción de viviendas campesinas, y de acuerdo con la reglamentación que dicte la Superintendencia Bancaria, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.