en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confieren el numeral 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional y la Ley 6º de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera
Artículo 1º
º. Adiciónase el artículo cuarto del Decreto 2399 de julio 29 de 1986, con el siguiente
Para todos los efectos legales, cuando sea necesario efectuar conversiones monetarias entre el dólar de los Estados Unidos de América y otras monedas diferentes del peso colombiano, se tomará la tasa de cambio oficial fijada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público vigente en la fecha de la transacción.
Artículo 4 DECRETO 2399 de 1986
Artículo 2º
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.