Micelio

decreto 2491 de 1993

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 8° de la Ley 50 de 1984

Artículo 1A Partir Del 1° De Enero De 1994, El Valor Absoluto Aplicable En El Impuesto De Timbre A Que Se Refiere El Numeral 3 Del Artículo 14 De La Ley 2ª De 1976, Por Salida Al Exterior De Nacionales Y Extranjeros Residentes En El País, Será De Quince Mil Pesos ($ 15

ARTICULO 1° A partir del 1° de enero de 1994, el valor absoluto aplicable en el impuesto de timbre a que se refiere el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, por salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, será de quince mil pesos ($ 15.000).

Artículo 2A Partir Del 1° De Enero De 1994, Los Valores Absolutos Aplicables En El Impuesto De Timbre Sobre Vehículos A Que Se Refiere La Ley 14 De 1983, Serán Los Siguientes: Artículo 50

ARTICULO 2° A partir del 1° de enero de 1994, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a que se refiere la Ley 14 de 1983, serán los siguientes: Artículo 50. Literal

a)

Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada: Hasta $ 4.000.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $ 4.000.001 y $ 8.000.000 de valor comercial: doce por mil. Entre $ 8.000.001 y $15.000.000 de valor comercial: dieciséis por mil. Entre $15.000.001 y $ 20.000.000 de valor comercial: veinte por mil. $ 20.000.001 o más, de valor comercial: veinticinco por mil. Literal

b)

Para vehículos de carga de dos y media tonelada o más: Hasta $ 4.000.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $ 4.00.001 y $ 8.000.000 de valor comercial: doce por mil. $ 8.000.001 o más, de valor comercial: dieciséis por mil. Artículo 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de dos mil pesos ($ 2.000) y ocho mil pesos ($8.000) respectivamente.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir Del Primero (1°) De Enero De 1994

ARTICULO 3° El presente Decreto rige a partir del primero (1°) de enero de 1994.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 8° de la Ley 50 de 1984
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público