Micelio

decreto 746 de 1974

11 artículos · lectura continua

Artículo 1

Artículo primero. El gobierno nacional, por conducto del ministerio de hacienda y crédito público -dirección general de crédito público- procederá a efectuar la sexta emisión de bonos de bienestar familiar, correspondiente al año de 1974, por valor de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000.00) moneda corriente.

Artículo 2

Artículo segundo. Los bonos de bienestar familiar -emisión 1974- por valor de doscientos cincuenta millones de pesos 9$250.000.000.00) moneda corriente, tendrán un plazo de amortización de diez (10) anos y una tasa de interés del seis por ciento (6%) anual, pagaderos por semestres vencidos contados a partir de la fecha de emisión.

Artículo 3

Artículo tercero. La sexta emisión de "Bonos de Bienestar Familiar" se hará con fecha primero (1) de mayo de 1974 y tendrá las siguientes denominaciones: Serie Nº de bonos Valor nominal Valor de la serie "A" 10 $25.000.000.00 $ 250.000.000.00

Parágrafo 1

Los bonos llevaran adheridos los cupones correspondientes a los contados de interés que puedan causarse hasta la amortización del principal cada cupón de interés llevara la fecha en que deba hacerse el respectivo pago.

Parágrafo 2

El Gobierno Nacional atreves del Ministerio de Hacienda y Crédito Dirección General de Crédito Público- podrá subdividir los títulos de que trata este artículo, cuando las necesidades lo requieran.

Artículo 4

Artículo cuarto. La amortización de los "Bonos de Bienestar Familiar" -emisión 1974- se hará gradualmente en diez (10) años a parte del primer a\o siguiente a la fecha de emisión, mediante sorteos anuales sucesivos.

Artículo 5

El gobierno celebrara con el Banco de la República un contrato adicional al suscrito el 17 de abril de 1970, a fin de que continúe actuando como fideicomisario de los bonos de bienestar familiar a que se refiere este decreto. Dicho contrato solo requerirá para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del consejo de ministros, de acuerdo con el artículo 65 de la ley 75 de 1968.

Artículo 65De La Ley 75 De 1968

Artículo quinto. El gobierno celebrara con el Banco de la República un contrato adicional al suscrito el 17 de abril de 1970, a fin de que continúe actuando como fideicomisario de los bonos de bienestar familiar a que se refiere este decreto. Dicho contrato solo requerirá para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del consejo de ministros, de acuerdo con el artículo 65 de la ley 75 de 1968.

Artículo 6

Artículo sexto. Una vez emitidos los bonos a que se refiere este decreto, la tesorería general de la República los depositara en el banco de la República, a la orden del instituto colombiano de bienestar familiar y desde ese mismo momento ingresaran al patrimonio de este.

Artículo 7

Artículo séptimo. El gobierno nacional incluirá en los proyectos de presupuesto que presente al congreso nacional, las cuotas necesarias para atender el servicio de amortización, pago de intereses, comisiones y demás gastos de esta emisión de bonos de bienestar familiar, cuotas que se entregaran oportunamente al fideicomisario en la fecha en que se establezca en el respectivo contrato adicional. Los gastos de impresión de los títulos se deberán cubrir con cargo al presupuesto del ministerio de hacienda y crédito público.

Artículo 8

Artículo octavo Para los efectos de la edición, emisión, amortización, pagos de intereses, comisiones y gastos de incineración de los "Bonos de Bienestar Familiar - emisión 1974-"en el contrato adicional de fideicomiso que se celebre con el Banco de la República se establecerán las condiciones y requisitos exigidos por las normas legales y de contraloría sobre la materia.

Artículo 9

Artículo noveno. Mientras se editen los títulos definitivos, el gobierno podrá emitir y entregar certificados provisionales de "bonos de bienestar familiar - emisión 1974-, los cuales estarán sujetos a las condiciones del contrato de fideicomiso y serán cambiados por títulos definitivos, haciendo los ajustes de plazo de intereses a que hubiere lugar.

Artículo 10

Articulo decimo. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y Cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Salud Pública