Artículo 1O
o . El Decreto 1944 del 7 de noviembre de 1995 se entenderá sin perjuicio de la prevalencia de las normas de carácter general consagrados en la Ley 100 de 1993, al igual que de las instrucciones que impartan los diferentes organismos de la supervisión y control en cumplimiento de las funciones que les han sido asignadas.
Artículo 2O
o . El presente Decreto rige a partir de su publicación.