en uso de sus facultades constitucionales, y CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar el artículo 3°, numeral 10 del Decreto-ley número 2349 de 1971 para establecer el procedimiento por el cual la Dirección General Marítima y Portuaria regulará y controlará las inversiones del transporte marítimo. Que es indispensable evitar el derroche económico de esfuerzos por paralelismo en los servicios u otro fenómeno:
Considerando · 2 motivos
Que es necesario reglamentar el artículo 3°, numeral 10 del Decreto-ley número 2349 de 1971 para establecer el procedimiento por el cual la Dirección General Marítima y Portuaria regulará y controlará las inversiones del transporte marítimo.
Que es indispensable evitar el derroche económico de esfuerzos por paralelismo en los servicios u otro fenómeno:;
Artículo 1Las Inversiones De Capital Que Personas Naturales O Jurídicas Nacionales Pretendan Hacer En Empresas Colombianas De Transporte Marítimo Internacional Ya Constituidas O Que Vayan A Constituirse, O En Adquisición De Naves Para El Mismo Tipo De Transporte Deberán Ser Previamente Aprobadas Por La Dirección General Marítima Y Portuaria Con El Fin De Racionalizar Las Inversiones Y Evitar El Derroche Económico De Esfuerzos Por Paralelismo U Otro Fenómeno
°. Las inversiones de capital que personas naturales o jurídicas nacionales pretendan hacer en empresas colombianas de transporte marítimo internacional ya constituidas o que vayan a constituirse, o en adquisición de naves para el mismo tipo de transporte deberán ser previamente aprobadas por la Dirección General Marítima y Portuaria con el fin de racionalizar las inversiones y evitar el derroche económico de esfuerzos por paralelismo u otro fenómeno. La Dirección General Marítima y Portuaria coordinará su intervención con los organismos de comercio exterior.
Artículo 2Las Inversiones De Capital Que Personas Natural O Jurídicas Extranjeras Pretendan Hacer En Empresas Colombianas De Transporte Marítimo Internacional Ya Creadas O Que Vayan A Crearse, Deberán Ser Aprobadas Por La Dirección General Marítima Y Portuaria Y Por El Departamento Nacional De Planeación
°. Las inversiones de capital que personas natural o jurídicas extranjeras pretendan hacer en empresas colombianas de transporte marítimo internacional ya creadas o que vayan a crearse, deberán ser aprobadas por la Dirección General Marítima y Portuaria y por el Departamento Nacional de Planeación.
°. El Departamento Nacional de Planeación no aprobará las inversiones a las cuales se refiere este artículo si no existiere aprobación previa de la Dirección General Marítima y Portuaria.
°. Será factor primordial al estudiar las inversiones extranjeras establecer si éstas corresponden a personas naturales o jurídicas de países pertenecientes a la ALALC o a personas de países de fuera del área.
Artículo 3La Superintendencia De Sociedades Y Las Cámaras De Comercio, Se Abstendrán De Aprobar Y Registrar Cualquier Escritura Social O Modificación De Escrituras Sociales Relacionadas Con Empresas Colombianas De Transporte Marítimo Internacional, Si Junto Con La Solicitud El Peticionario No Presenta La Resolución De La Dirección General Marítima Y Portuaria Por Medio De La Cual Se Autoriza La Inversión
°. La Superintendencia de Sociedades y las Cámaras de Comercio, se abstendrán de aprobar y registrar cualquier escritura social o modificación de escrituras sociales relacionadas con empresas colombianas de transporte marítimo internacional, si junto con la solicitud el peticionario no presenta la Resolución de la Dirección General Marítima y Portuaria por medio de la cual se autoriza la inversión.
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese,