Artículo 1
º. Fuga de presos . El que se fugue estando privado de la libertad en virtud de resolución, auto o sentencia que le haya sido notificado, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años. Si la fuga se comete mediante el empleo de violencia, corrupción, artificio o engaño, la pena será de nueve (9) a quince (15) años. Si se tratare de contravención, la pena respectiva será de prisión de tres (3) a cinco (5) años. Las personas a que se refiere el presente artículo no tendrán derecho a rebaja o beneficio alguno, así como tampoco a obtener la condena de ejecución condicional, ni la libertad condicional, ni redención de pena por estudio, trabajo o enseñanza. También los perderá en relación con el delito por el cual se encuentra privado de la libertad .
Artículo 2
º . Favorecimiento de la fuga . El que procure, facilite o participe en la fuga de un detenido o condenado privado de la libertad incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. La pena prevista en el inciso anterior se aumentará en la mitad (1/2) cuando la persona cuya fuga se procure o facilite esté sindicada o haya sido condenada por delitos que atenten contra la Existencia y Seguridad del Estado, contra el Régimen Constitucional, contra la Administración Pública, contra la Seguridad Pública, contra la Vida e Integridad Personal, contra la Libertad Individual, contra la Libertad y el Pudor Sexuales, o los contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, en el Decreto 2266 de 1991 y los demás señalados en el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal. En los casos previstos en el inciso anterior la pena se aumentará en las dos terceras (2/3) partes cuando el autor sea servidor público. Las personas a que se refiere el presente artículo no tendrán derecho a rebaja o beneficio alguno, así como tampoco a obtener la condena de ejecución condicional, ni la libertad condicional, ni la redención de pena por estudio, trabajo o enseñanza.
Artículo 3
º. Participación culposa en la fuga . El servidor público encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que por culpa dé lugar a su fuga, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Artículo 4
º. Introducción ilícita de elementos en establecimiento carcelario o penitenciario. El que ilícitamente introduzca armas, explosivos o municiones a establecimiento carcelario o penitenciario incurrirá en pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si se trata de servidor público, la pena se aumentará en las dos terceras partes.
Artículo 5
º. Tenencia o utilización de elementos de comunicación no autorizados . El que estando privado de la libertad en establecimiento carcelario o penitenciario, tenga en su poder o utilice elementos de comunicación no autorizados por el reglamento, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor. En la misma pena incurrirá quien introduzca dichos elementos a establecimientos carcelarios o penitenciarios o el propietario de los mismos que contribuya a la comisión de este delito.
Artículo 6
º. Vigilancia Interna y Externa. La vigilancia interna de los centros de reclusión estará a cargo del cuerpo de custodia o vigilancia penitenciaria nacional. La vigilancia externa estará a cargo de la fuerza pública y de los organismos de seguridad. Previo concepto del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se podrá disponer que la fuerza pública asuma el control y la vigilancia de los centros de reclusión. En tal caso y salvo orden superior diferente, las mencionadas funciones de control y vigilancia estarán a cargo del oficial al mando de los miembros de la fuerza pública destacados para el efecto.
Artículo 7
º. Dependencia de los Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. En cada establecimiento de reclusión los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional están bajo la inmediata dependencia del director, del comandante de custodia y vigilancia y de los demás superiores jerárquicos de la guardia penitenciaria.
Artículo 8
º. Régimen Jurídico del Personal de Custodia y Vigilancia. El personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional será de libre nombramiento y remoción. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo aquellos funcionarios que, al momento de entrar en vigencia el presente decreto, se encuentren legalmente inscritos en carrera penitenciaria. Para estos servidores continuarán aplicándose las disposiciones que regulan esta materia.
Artículo 9
º. Utilización de Instalaciones de la Fuerza Pública. Previo concepto del Director General del INPEC, y por razones especiales de seguridad, se podrán habilitar instalaciones de la Fuerza Pública como establecimientos carcelarios para lo cual se celebrarán los convenios interadministrativos a que haya lugar. En dichos convenios deberá contemplarse lo relativo a la adopción de las medidas que permitan el cumplimiento de las normas legales y reglamentos penitenciarios en el área de la respectiva instalación que se destine para el efecto.
Artículo 10
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Su vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno la prorroge de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 213 de la Constitución Política.