Micelio

decreto 2285 de 1973

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 120, numeral 21, de la Constitución Nacional, y de acuerdo con el Decreto 1912 de 1973

Artículo 1

Artículo primero. Las funciones propias de las distintas unidades de la Presidencia de la República serán cumplidas por la planta de personal que a continuación se establece: No. de cargos y clase categoría Sueldo de ingreso Despacho del Presidente. 1 Secretario Ejecutivo IV 20 6.000 1 Secretario Ejecutivo III 18 5.000 Secretaria Privada 1 Secretario Privado de la Presidencia de la República 32 12.000 2 Secretarios Ejecutivos III 18 5.000 1 Secretario Ejecutivo II 16 4.180 1 Secretario III 14 3.450 Secretaria General. 1 Secretario General de la Presidencia de la República 1 Secretario Ejecutivo II 16 4.180 1 Secretario III 14 3.450 1 Secretario II 12 2.850 1 Secretario I 10 2.360 Subsecretaría General. 1 Subsecretario General de la Presidencia de la República 32 12.000 1 Analista de Administración II 15 3.860 1 Secretario Ejecutivo II 16 4.180 1 Oficinista IV 11 2.590 Pagaduría. 1 Pagador V 20 6.000 1 Revisor de Documentos III 12 2.850 2 Auxiliares de Contabilidad II 12 2.850 Casa Privada. 1 Secretario Ejecutivo IV 20 6.000 1 Secretario Ejecutivo II 16 4.180 1 Capellán 14 3.450 1 Recepcionista III 10 2.360 2 Auxiliares de Servicios Generales IV 7 1.770 2 Auxiliares de Servicios Generales III 5 1.460 Hato Grande. 1 Ecónomo IV 12 2.850 2 Auxiliares de Servicios Generales V 9 2.140 1 Auxiliar de Servicios Generales IV 7 1.770 3 Auxiliares de Labores de Campo II 9 2.140 Archivo y Biblioteca. 1 Jefe de Grupo IV 19 5.500 1 Revisor de Documentos III 12 2.850 1 Oficinista III 9 2.140 1 Mecanógrafo III 10 2.360 2 Correctores de Pruebas II 10 2.360 Servicios Generales. 1 Jefe de Sección IV 20 6.000 2 Secretarios II 12 2.850 1 Revisor de Documentos III 12 2.850 1 Oficinista IV 11 2.590 1 Oficinista III 9 2.140 1 Almacenista II 14 3.450 1 Almacenista I 12 2.850 1 Jefe de Taller III 16 4.180 20 Mecánicos III 12 2.850 6 Mecánicos II 10 2.360 1 Técnico en Telecomunicaciones II 18 5.000 1 Operador de Equipo de Transmisión V 16 4.180 1 Operador de Equipo de Transmisión IV 14 3.450 1 Recepcionista III 10 2.360 35 Auxiliares de Servicios Generales V 9 2.140 Correspondencia. 1 Jefe de Grupo IV 19 5.500 2 Secretarios II 12 2.850 4 Oficinistas IV 11 2.590 1 Mecanógrafo III 10 2.360 4 Operarios III 9 2.140 Secretaría Jurídica. 1 Secretario de la Presidencia de la República 38 15.000 3 Abogados IV 25 8.500 2 Sustanciadores V 18 5.000 1 Secretario Ejecutivo II 16 4.180 1 Secretario III 14 3.450 1 Oficinista IV 11 2.590 Secretaría Económica. 1 Secretario de la Presidencia de la República 38 15.000 1 Secretario Ejecutivo II 16 4.180 Secretaría de Organización e Inspección de la Administración Pública 1 Secretario de la Presidencia de la República 38 15.000 4 Técnicos en Planeación IV 25 8.500 6 Técnicos en Planeación III 23 7.500 2 Jefes de Oficina VI 31 11.500 1 Secretario Ejecutivo II 16 4.180 1 Jefe de Servicios Administrativos III 16 4.180 1 Secretario III 14 3.450 2 Secretarios II 12 2.850 1 Dibujante II 14 3.450 1 Operario IV 11 2.590 1 Oficinista III 9 2.140 3 Auxiliares de Servicios Generales V 9 2.140 1 Operario III 9 2.140 Consejeros. 2 Consejeros de la Presidencia de la República 32 12.000 2 Secretarios III 14 3.450 2 Oficinistas IV 11 2.590 Secretaría de información y Prensa. 1 Secretario de la Presidencia de la República 38 15.000 1 Secretario Ejecutivo IV 20 6.000 2 Secretarios IV 16 4.180 1 Secretario III 14 3.450 1 Secretario II 12 2.850 2 Operarios IV 11 2.590 1 Auxiliar de Servicios Generales V 9 2.140 Secretaría de Asuntos Femeninos. 1 Secretario de la Presidencia de la República 38 15.000 1 Secretario Ejecutivo III 18 5.000 1 Secretario Ejecutivo II 16 4.180 1 Oficinista IV 11 2.590 1 Secretario I 10 2.360 Casa Militar. 1 Secretario II 12 2.850 1 Mecanógrafo III 10 2.360 1 Oficinista III 9 2.140 2 Auxiliares de Servicios Generales V 9 2.140 1 Recepcionista III 10 2.360 1 Dibujante II 14 3.450

Artículo 2

Artículo segundo. El Gobierno procederá, conforme a las disposiciones legales vigentes, a designar el personal que deba ocupar los cargos que se establecen por el presente Decreto. Los empleados que estando al servicio de la Presidencia de la República fueren nombrados en dichos cargos, no requerirán llenar otra formalidad para la posesión que la firma del acta respectiva y el pago de impuestos de timbre nacional correspondiente a la diferencia de remuneración.

Artículo 3

Artículo tercero. Los actuales empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que fueren incorporados con sueldos inferiores a la remuneración que estén devengando en el momento de la incorporación, continuarán con la que vienen percibiendo hasta que se retiren del servicio u obtengan una remuneración superior. En estos casos, la Prima de Antigüedad será la del grado que corresponda al cargo al cual hayan sido incorporados, la cual se adicionará a la remuneración que se venga percibiendo.

Artículo 4

Artículo cuarto. El cómputo del tiempo para la Prima de Antigüedad, su reconocimiento y pago se hará conforme a las previsiones del Decreto-ley número 1912 de 1973.

Artículo 5

Al tenor del artículo 21 del Decreto 1912 de 1973, quedan sin efecto los Decretos por medio de los cuales se crearon y asignaron Primas Técnicas. Sin embargo, los funcionarios que las devengaban, continuarán recibiendo la remuneración alcanzada incluyendo dichas primas, en el caso de que fueren incorporados en empleos cuyo sueldo básico fuere inferior a la asignación que venían percibiendo.

Artículo 21Del Decreto 1912 De 1973, Quedan Sin Efecto Los Decretos Por Medio De Los Cuales Se Crearon Y Asignaron Primas Técnicas

Artículo quinto. Al tenor del artículo 21 del Decreto 1912 de 1973, quedan sin efecto los Decretos por medio de los cuales se crearon y asignaron Primas Técnicas. Sin embargo, los funcionarios que las devengaban, continuarán recibiendo la remuneración alcanzada incluyendo dichas primas, en el caso de que fueren incorporados en empleos cuyo sueldo básico fuere inferior a la asignación que venían percibiendo.

Artículo 6

Artículo sexto. El presente Decreto surte efectos fiscales a partir del 1º de julio de mil novecientos setenta y tres (1973), para los empleados públicos que estuvieren prestando sus servicios en el Sector Central de la Rama Ejecutiva del Poder Público en dicha fecha y sean incorporados a la Planta de Personal a que se refiere el presente Decreto. Para quienes hubieren ingresado con posterioridad a ella, surtirá efectos fiscales a partir de la fecha de posesión.

Artículo 7

Artículo séptimo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales al tenor del Decreto número 1912 de 1973. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado